Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 44/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100177
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:374
Núm. Roj: SAP TO 374/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00100/2018
Rollo Núm. ..............44/2018-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 4 de Toledo-
J. Modificación Medidas Núm..564/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSDª ISABEL OCHOA VIDAURDª INMACULADA ORTEGA
GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 44 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio de Modificación de Medidas Supuesto
Contencioso núm. 564/2016, en el que han actuado, como apelante Cirilo , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por la Letrado Sra. De la Cruz Martín-Maestro; y como apelada
Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendida por la Letrado
Sra. Martín Fernández, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Rico, en nombre y representación de don Cirilo , CONTRA doña Milagrosa ; y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por esta última frente al demandante, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: Que se mantengan las medidas acordadas en sentencia de divorcio de 10 de octubre de 2014, salvo la relativa al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, y los gastos derivados de la utilización del mismo y los que conlleva la propiedad, en el sentido de que deberán asumirse por ambas partes al 50% hasta que se proceda a la venta del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 , de DIRECCION000 , Toledo.
También se acuerda que el régimen de visitas acordado se lleve a cabo a través del punto de encuentro familiar durante dos horas los sábados y domingos alternos.
No procede hacer expresa imposición de costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cirilo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Cirilo recurre la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda presentada por el dicente en la que solicitaba la modificación de la pensión alimenticia que debe pasar a sus hijas, al verse reducidos sus ingresos económicos. Igualmente impugna la decisión del Juzgado en cuanto los gastos del uso de la vivienda se repartan al 50% y por último solicita un plazo temporal para las visitas a través del Punto de Encuentro En síntesis, el apelante alega el error en la apreciación de la prueba, ya que la condiciones económicas tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio y la situación económica del recurrente en ese momento no guarda relación con la actual, pues al momento de dictarse la sentencia cuya modificación ahora se solicita, el dicente contaba con un trabajo en la construcción y otro en la hostelería que le reportaba unos ingresos que en la actualidad no tiene con el trabajo que acredita realizar ahora en la empresa EXTRUSIONES TOLEDO.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias ', o 'sustancial de fortuna' para el caso de la pensión compensatoria ( art. 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 da octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas.
La demanda se apoya básicamente en el hecho de la disminución de sus ingresos, ya que ahora no trabaja ni en la construcción, ni en la hostelería, además de no haber tenido en cuenta el Juez que su ex mujer ahora también trabaja.
El Juez de Instancia entiende que en el momento actual tiene unos ingresos mensuales de unos 1000 €, según la aportación de las nóminas de la empresa en la cual ahora trabaja, pero que su disminución de ingresos viene dado esencialmente por el embargo trabado a su nómina por el impago de pensiones precisamente a sus dos hijas, lo que considera que es una situación provocada por él mismo y por lo tanto no debe tenerse en cuenta. Lo cierto es que efectivamente queda acreditado que dicho señor no ha satisfecho la pensión fijada en la sentencia de divorcio a sus hijas lo que ha provocado el citado embargo, y por otra parte la Sala comparte la valoración de la instancia en cuanto a que los ingresos acreditados en autos implican que deba mantenerse la pensión de alimentos atendiendo a las posibilidades económicas del padre y las necesidades de las hijas, considerando ajustada a la realidad la pensión cuya modificación se pretende.
En cuanto al motivo segundo de su recurso, fundamenta el mismo en el posible enriquecimiento injusto que supone que tenga que sufragar el 50% de los gastos por el uso de la vivienda. Ahora bien, el Juez de Instancia tiene en cuenta lo dispuesto en el convenio regulador del divorcio. Conforme al mismo, APARTADO
CUARTO: CLAUSULAS RELATIVAS A LA VIVIENDA FAMILIAR, se constata que 'Los gastos que afecten a dicho inmueble, tanto de uso como de propiedad serán satisfechos por don Cirilo , hasta que proceda a la venta de la misma, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan' . Esto es, se parte del hecho de que el ahora apelante asumió TODOS LOS GASTOS DE LA VIVIENDA , sin perjuicio de las posibles compensaciones en cuanto se vendiera la vivienda. El Juez de Instancia en el momento de dictar su sentencia valora el hecho de que las partes han acordado vender la vivienda y que la mujer tiene un contrato de trabajo, así como el hecho de que el demandante soporta un contrato de alquiler. Con esos hechos decide repartir los gastos de la casa, incluida la hipoteca al 50%. Es por tanto que el demandante no puede alegar un enriquecimiento injusto, pues él asumió libremente en el convenio regulador hacerse cargo de todos los gastos ( con independencia de las posibles compensaciones a las que tendría derecho una vez vendida la vivienda) y en todo caso el Juez , en su sentencia lo libera del 50% de los mismos valorando las circunstancias actuales de la familia. El motivo , por tanto , debe ser desestimado.
En cuanto al tercer motivo, lo que tiene en cuenta el Juez de Instancia es que el apelante lleva más de dos años sin tener relación con sus hijas, por lo que entiende como prioritario solventarse de forma paulatina tal situación , entendiendo la Sala que a media acordada es la más acertada en el momento actual, esto es, la realización de las visitas en el punto de encuentro durante algunas horas e ir ampliando las mismas conforme a la evolución emocional de las menores . Lo que solicita la parte, el establecimiento de un plazo temporal y un régimen tasado, no es de recibo en la situación actual. Lo lógico es ver la evolución emocional de las menores y conforme a ello ir modificando dicho régimen de visitas.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cirilo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Toledo , con fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento núm.564/2016, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-
