Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 104/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100075
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:162
Núm. Roj: SAP CA 162:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170004903
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 104/2019
Negociado: EC
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1065/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BIS DE CADIZ
Apelante: UNICAJA BANCO, SAU.
Procurador: ENRIQUE IGNACIO PEREZ-BARBADILLO BARBADILLO
Abogado: SUSANA JIMENEZ LAZ
Apelado: Adelaida y Eleuterio
Procurador: ELVIRA BIDON GONZALEZ
Abogado: EVA MARIA CASCANTE BEJARANO
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 BIS
Procedimiento Ordinario nº 1065/17
Rollo de Apelación núm 104
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 8 de Febrero del 2021
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante UNICAJA BANCO
representada por el Procurador D.ENRIQUE PÉREZ BARBADILLO
y asistida por el Letrada, ROCIO ARROYO REGUERO
y parte apelada Adelaida y Eleuterio
representada por el Procurador D. ELVIRA BIDÓN GLEZ.
y asistida por el Letrada, EVA MARÍA CASCANTE BEJARANO
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS
de los de CÁDIZ
, se dictó sentencia con fecha 2/10/2018
cuyo fallo literalmente transcrito dice: '
Procuradora Elvira Bidón González, en nombre y representación de Adelaida y Eleuterio, contra
1.- La
tercero) inserta en la escritura de en préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005 ,
que establece un suelo del 3,50 %, con subsistencia en sus restantes términos.
2.- Se condena a la entidad demandada a
indicados, del contrato suscrito con la parte actora.
3.- La
2015.
4.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés,
la entidad demandada
indebidamente desde la fecha la primera cuota hasta la última cuota abonada (con
excepción del periodo a interés fijo) con los intereses legales desde la fecha de cada
cobro, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que
hubiese tenido que efectuar la parte actora en caso de que la cláusula de limitación de
interés no hubiera existido , condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora
todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el
préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de
amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo
hasta el final del préstamo.
5.- Se condena a la entidad demandada, al pago de las costas causadas en el
presente procedimiento.'
/
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de UNICAJA BANCO
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Debe examinarse en primer lugar, aunque lo articule en ultimo lugar de su escrito de recurso, la improcedencia de la declaración de nulidad de la clausula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005. Dicha escritura, tras indicar que los primeros 12 meses el interés sería fijo (clausula tercera) al 3,50%, indicaba que a continuación el mismo sería variable, Clausula Tercera bis, y consistiría en agregar al tipo de interés de referencia, 0,90 puntos sin ajuste ni conversión alguna, indicando que 'En ningun caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% por ciento anual'. Acreditado que se trata de particulares, actuando como tales, no dentro de un trafico empresarial, entran los mismos dentro de la consideración de consumidores, con la existencia de una normativa protectora de los mismos frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13, en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución '[l]a existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'. Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. En el presente supuesto no consta la entrega y explicación de dichos folletos, aunque los mismos pudieran existir en poder de la entidad bancaria, ni la existencia de simulaciones, ni aparece tampoco la existencia de Oferta Vinculante al menos firmada por las partes, sin perjuicio de que como indica el notario, la escritura presentase variaciones en relación con la misma, con lo cual no existió dato alguno para su posible estudio y comprensión, ni para percatarse de la existencia de una clausula suelo que viene a convertir un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo modificable solo al alza y con un interés igual que el que se establecía como fijo inicial. Las informaciones parece que tampoco fueron proporcionadas a los hipotecantes, y en cuanto a la advertencia a realizar por el notario, el mismo nada indica sobre tal cuestión, y si bien como se ha indicado en otras resoluciones, citando la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada', no obstante la actitud indicada refuerza el dato de que el consumidor no tuvo oportunidad de conocer o comprender dicha clausula. Pero asimismo, y 'admitido que las condiciones superen el filtro de inclusión en el contrato, es preciso examinar si además superan el control de transparencia cuando están incorporados a contratos con consumidores', así como que 'es necesario examinar si el contexto en el que se enmarcan permite conocer su trascendencia en el desarrollo del contrato.'. La referida resolución de 9 de Mayo, indica en relación a la Falta de información en las cláusulas suelo/techo, que '217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. 218. La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de transcendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor.'. De hecho, como indica la misma 'pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.'. En el presente supuesto, si bien consta en la escritura de préstamo hipotecario la existencia de la cláusula suelo, en el contrato se da mucha más relevancia a la determinación del tipo de referencia, al diferencial, y a otros datos, mientras que a la clausula suelo no se le dedica sino unas lineas y dentro de un cúmulo de datos confusos, pasando prácticamente desapercibida, cuando de hecho y con la aplicación de la misma se puede convertir en interés fijo lo que se pactó como variable. Pero asimismo, debe partirse de que estamos en presencia de una clausula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, al menos no consta negociación de ningún tipo, con lo cual resulta que debe existir una información clara al consumidor acerca del contenido de las obligaciones que asume, y las consecuencias de dicha clausula. En relación a tales cláusulas la citada sentencia del Tribunal Supremo indica que 'a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.'. En definitiva, la cláusula analizada (clausula suelo), no puede considerarse transparente, siguiendo las pautas marcadas por la STS de 9 de mayo de 2013, ya que: falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; se ubica entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, supone la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, lo que constituye uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente (tal como señala el ATS de 3 de junio de 2013 )'. En su consecuencia debe entenderse que no supera la clausula citada el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la misma, por lo que reproduciendo íntegramente los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, deben desestimarse los motivos de recurso.
2º.- Se plantea, como ya se hizo en la instancia por la apelante, la validez del documento denominado de REVISIÓN DE CONDICIONES FINANCIERAS DE PRÉSTAMOS VIGENTES, cuya validez alega la apelante y planteando que dada la existencia de la misma la nulidad de la cláusula suelo inicial ha dejado de tener vigencia. Plantea asímismo la existencia de incongruencia en cuanto la sentencia de instancia ha declarado la nulidad de dicho acuerdo, pese a no haberse solicitado por la parte actora. Tiene razón el apelante en cuanto que no ha sido solicitada la declaración de nulidad, e incluso la propia actora indicó que consideraba dicho pacto como valido, si bien no lo admitía en cuando exclusión de la acción para reclamar lo indebidamente abonado por la clausula suelo, siendo ésto lo que efectivamente debe ser resuelto, pues precisamente no se trata de una declaración sorpresiva, sino traída al procedimiento por la propia apelante al indicar que dicho documento era valido y excluír cualquier tipo de reclamación acerca de la clausula suelo. Precisamente dicho acuerdo, entiende el juzgado que el mismo no es valido, a los efectos solicitados por la parte (exclusión de reclamación por clausula suelo), y ante dicha circunstancia acuerda su nulidad, que lógicamente no debería haber plasmado materialmente en el fallo, sino simplemente no aplicar la misma. En cuanto a la eficacia de tal acuerdo, en el mismo se establecía '1.- El PRESTATARIO manifiesta expresamente conocer las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRESTAMO arriba identificado, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un TIPO MINIMO ('clausula suelo') hasta este momento. 2.- Considerando lo anterior las partes acuerdan, que durante el plazo indicado en el apartado 'PERIODO DE VIGENCIA', del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés anual aplicable al PRESTAMO será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro. Finalizado el PERIODO DE VIGENCIA referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo y las modificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado ('clausula suelo') recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES'. 3.- Por la MODIFICACIÓN pactada en este documento no devengará ningún gasto ni comisión a cargo del PRESTATARIO'. En definitiva lo que se venía a establecer era que siendo el préstamo a interés variable del EURIBOR más 0,90%, con un suelo del 3,50%, se establecía un interés fijo desde el 28-5-2015 hasta el 28-5-2018, 36 meses, del 2,50%, transcurridos los cuales, se aplicaría el EURIBOR mas el diferencial pactado. No se hace referencia a qué sucedía con los intereses indebidamente abonados ni se hacía referencia a nulidad de clausula, sino unicamente tras establecer un interés fijo (superior al que correspondería como tal interés variable, del euribor mas 0,90%, posteriormente se aplicaba el contrato inicial de préstamo pero sin clausula suelo. En orden a dicha cuestión es de citar por su importancia la STJUE de 9 de julio de 2020 que establece '1.- El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. 2.- El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva. 3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. 4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que: - la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; - la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'. En consecuencia, y admitiendo la validez del acuerdo convalidatorio, se establecen una serie de requisitos acerca de la información, la transparencia, equilibrio de prestaciones, el conocimiento del objeto del acuerdo, la asunción de que se trata de convalidar una clausula que era nula, etc... que no se producen en le presente supuesto. En el caso de autos, en cuanto al contenido mismo del acuerdo, no consta como se ha generado el mismo, ni la existencia de negociaciones, ni existen recíprocas concesiones de las partes con el mínimo de equilibrio y transparencia, sino unicamente la desaparición de la clausula suelo inicial, cuya validez quedaba ya en entredicho conforme a la jurisprudencia existente en esas fechas, sin hacer referencia a la nulidad de dicha cláusula, sin que procediese devolución alguna de lo indebidamente abonado, y haciendo en dicha modificación una referencia a que 'El prestatario manifiesta expresamente conocer y aceptar las Condiciones Financieras Vigentes del Préstamo arriba identificado y estar debidamente informado de las mismas', para así evitar la posible reclamación de lo indebidamente abonado, y no incurrir tampoco en una renuncia a reclamar sus derechos, plenamente prohibida en las normas protectoras de los consumidores. La falta de conocimiento o al menos comprensión de lo establecido en dicho documento, unida a los demás datos citados, evidencian que el actor no fue informado convenientemente de la situación, existiendo una falta de transparencia que hace ineficaz al mismo en cuanto a determinar que sabía, conocía y aceptaba las consecuencias de la fijación de una clausula suelo en la escritura inicial por todo lo cual, debe desestimarse en este punto el recurso.
3º.- Se solicita con carácter subsidiario, que se limite la declaración de devolución de cantidades indebidamente abonadas desde el momento de la firma del contrato hasta el 20 de mayo de 2015, y a este respecto, no solo la parte actora reconoce en el escrito de oposición al recurso que limitó la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria hasta la fecha indicada, sino que la propia sentencia en su fundamento de derecho Tercero, indicar que 'La STS 69872017, de 21 de diciembre, declara que los efectos de la nulidad operan ex lege siempre que no se ha limitado por el principio dispositivo, habiendo la parte actora limitado la reclamación de cantidad a fecha 20 de mayo de 2015', por lo que viene a reconocer la limitación a la reclamación efectuada, aunque luego no lo recoja en el fallo de la sentencia. Pero a mayor abundamiento en el acto de la audiencia previa, el propio juzgador de instancia indicó que la reclamación se limitaba a dicho periodo, por lo cual no cabe extenderlo a otros momentos posteriores.
4º.- En cuanto a las costas de la instancia, no solo se ha estimado íntegramente la demanda sino que constando reclamación previa confirme al RDL 1/17 de 20 de enero, la misma ha sido desestimada sin dar cumplida satisfacción a al parte, por lo que procede la imposición de las mismas a la demandada, no así las de esta alzada al haber prosperado aunque solo sea parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad UNICAJA BANCO SAU, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto el nº 3 del Fallo de la sentencia recurrida que expresamente dice '3.- La nulidad del acuerdo privado, suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2015', así como limitar la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la clausula suelo desde la fecha del contrato (con excepción del periodo a interés fijo), hasta el 20 de mayo de 2015, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
