Sentencia Civil Nº 100, A...yo de 2000

Última revisión
19/05/2000

Sentencia Civil Nº 100, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 155 de 19 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 100

Resumen:
El recurso del demandante pretende la revocación de la sentencia de instancia para que sea estimada íntegramente la demanda deducida, y ciñó su impugnación a la apreciación de concurrencia de culpa de la víctima del hecho lesivo que llevó a la resolución recurrida redujese en un 50 % las cantidades en las que cifró el perjuicio por incapacidad temporal y secuelas, y a la ausencia de cómputo como secuela de la cicatriz que le restó al demandante en el cuero cabelludo.A tal conclusión, coherente con la declaración del conductor del vehículo, se llega por los datos constatados en el atestado de la Guardia Civil, que muestra la posición en que estaba el camión aparcado y que más allá del mismo, según la dirección del automóvil, se apreciaban en el carril por donde éste marchaba una mancha de sangre causada por el lesionado, cuya ubicación próxima al margen derecho de la calzada unida a la localización de Los daños del vehículo en su esquina delantera derecha hacen coherente que el alcance se produjera cuando el peatón estaba en el medio del carril por donde el vehículo circulaba y no en la línea divisoria de la calzada o en el carril contrario -pues en este caso si el coche lo alcanzara con su lateral derecho implicaría que circularía en ese momento ocupando gran parte del sentido contrario de circulación, por lo que esa trayectoria de derecha a izquierda sería incongruente con la posición final del cuerpo próximo al arcén derecho- constando en el atestado que quedaron esparcidos en la calzada restos del racimo de plátanos que el demandante portaba, también más allá del camión aparcado.La sentencia entiende que el peatón había alcanzado el centro de la calzada cuando fue atropellado, pero independientemente de la dificultad de conjugar ello con los datos objetivos antes referidos, es igualmente correcta la atribución en ese caso al peatón de una cuota de responsabilidad de igual magnitud que al conductor, pues su irrupción en la calzada desde un lugar con poca visibilidad y su detención sobre la misma son consideradas una maniobra incorrecta de acuerdo con el art. 124.2 RGC. que incidió en el resultado final producido.    

Fundamentos

S E N T E N C I A

Núm. 100/2000

 

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Mayo de dos mil.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ y DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 155/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de juicio ejecutivo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón en el juicio n° 184/1998 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelante RAMIRO P ; y como parte apelada CIA. DE SEGUROS A.; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los consignados en la sentencia recurrida y

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón, en el juicio ejecutivo n° 184/1998 de ese Juzgado, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1999 cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda ejecutiva interpuesta por el Procurador D. Ricardo García Piccoli Atanes en nombre y representación de D. Ramiro P contra la entidad aseguradora "A.." representada por el Procurador Sr. Belmonte Pose, y mandar seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 317.584 pts más los intereses legales del art. 20 L.C.S. contra los bienes del demandado ejecutado, hacer trance y remate de los mismos, y con producto y cumplido pago al ejecutante por principal y por intereses y costas, y las comunes por mitad y condenar en las costas al ejecutado." En fecha 14 de diciembre de 1999 se dictó auto aclarando dicha sentencia, cuyo dispongo era del tenor literal siguiente: "Que debo aclarar y aclaro la parte dispositiva de la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de donde dice "... y las comunes por mitad y condenar en las costas al ejecutado", debe decir "y condenar en costas al ejecutado".

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por RAMIRO P , que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, personándose, en tiempo y forma legal, apelante y apelada, a quienes se tuvo por comparecidos. Previos los trámites legales se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 15 de mayo de 2000, con el resultado obrante en el rollo.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO- El recurso del demandante pretende la revocación de la sentencia de instancia para que sea estimada íntegramente la demanda deducida, y ciñó su impugnación a la apreciación de concurrencia de culpa de la víctima del hecho lesivo que llevó a la resolución recurrida redujese en un 50 % las cantidades en las que cifró el perjuicio por incapacidad temporal y secuelas, y a la ausencia de cómputo como secuela de la cicatriz que le restó al demandante en el cuero cabelludo.

 

El primero de los motivos ha de ser desestimado, puesto que de acuerdo con los datos obrantes en el expediente el lesionado fue atropellado cuando procedía a cruzar a pie una carretera en un lugar no señalizado específicamente para ello incorporándose a la vía desde un lugar situado en el margen derecho de la calzada y a continuación -según el sentido de marcha del vehículo asegurado por la demandada- de un camión estacionado, y lo hizo portando una -piña- de plátanos, siendo alcanzado en el medio del carril por el que marchaba dicho automóvil y afectando la colisión a la parte delantera derecha del vehículo. A tal conclusión, coherente con la declaración del conductor del vehículo, se llega por los datos constatados en el atestado de la Guardia Civil, que muestra la posición en que estaba el camión aparcado y que más allá del mismo, según la dirección del automóvil, se apreciaban en el carril por donde éste marchaba una mancha de sangre causada por el lesionado, cuya ubicación próxima al margen derecho de la calzada unida a la localización de Los daños del vehículo en su esquina delantera derecha hacen coherente que el alcance se produjera cuando el peatón estaba en el medio del carril por donde el vehículo circulaba y no en la línea divisoria de la calzada o en el carril contrario -pues en este caso si el coche lo alcanzara con su lateral derecho implicaría que circularía en ese momento ocupando gran parte del sentido contrario de circulación, por lo que esa trayectoria de derecha a izquierda sería incongruente con la posición final del cuerpo próximo al arcén derecho- constando en el atestado que quedaron esparcidos en la calzada restos del racimo de plátanos que el demandante portaba, también más allá del camión aparcado.

 

De todo ello es claramente deducible que concurrió en la producción del siniestro una conducta negligente del perjudicado, ya que si pretendía realizar una maniobra que comporta un cierto riesgo como es cruzar una calzada por un lugar no habilitado específicamente para ello estaba obligado a hacerlo cerciorándose previamente de que podía realizarlo sin entorpecer o afectar la trayectoria de los vehículos que circulasen por las proximidades, y además hacerlo de manera rápida y guardando siempre la debida atención a las circunstancias concurrentes, y es evidente que el hecho de surgir a la carretera desde un lugar donde su visibilidad para los conductores se hallaba disminuida a causa del vehículo aparcado, portando objetos que sin duda dificultaban la rapidez de la maniobra y su capacidad de atender a las circunstancias del tráfico, y, sobre todo, cuando se aproximaba un vehículo, son factores que implican una desatención a sus deberes viarios y que incidieron en el resultado final producido, siendo plenamente adecuada la atribución de una cuota de responsabilidad del 50% que determina una reducción de la cuantía indemnizatoria en la misma medida, en virtud de la remisión del art. 18 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor al art. 1 de la misma. La sentencia entiende que el peatón había alcanzado el centro de la calzada cuando fue atropellado, pero independientemente de la dificultad de conjugar ello con los datos objetivos antes referidos, es igualmente correcta la atribución en ese caso al peatón de una cuota de responsabilidad de igual magnitud que al conductor, pues su irrupción en la calzada desde un lugar con poca visibilidad y su detención sobre la misma son consideradas una maniobra incorrecta de acuerdo con el art. 124.2 RGC. que incidió en el resultado final producido.

 

SEGUNDO- Se ataca también la falta de valoración como perjuicio estético de la cicatriz descrita en el informe forense como residual de medio cm de color rosado pálido no hipertrófica en la región parietal izquierda parcialmente tapada por el cuero cabelludo. La sentencia basa su exclusión de tal menoscabo como secuela en que el informe forense no lo considera así al incluirlo en el apartado de observaciones, pero este criterio del Médico-Forense, de implicar efectivamente que no se considera tal menoscabo como secuela, no es vinculante para el juzgador y lo que ha de valorarse es si tal menoscabo es constitutivo de un perjuicio estético permanente, y ha de concluirse que su parcial visibilidad y su pigmentación distinta del resto de la piel hace que deba ser considerada como un perjuicio que el afectado- ha sufrido y que debe ser indemnizado, si bien la muy reducida extensión de la cicatriz y su ocultación parcial llevan a entender aplicable la mínima extensión prevista (1 punto), por lo que la aplicación de los criterios valorativos expuestos en la sentencia lleva a elevar la cuantía global hasta 362.672 ptas.

 

TERCERO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON RAMIRO P, y se revoca la sentencia de 26.11.99 del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón dictada en el Juicio Ejecutivo nº 184/98, exclusivamente en elevar hasta 362.672 ptas el principal por el que se acuerda que siga adelante la ejecución, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

 

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