Última revisión
18/03/2000
Sentencia Civil Nº 100, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1662 de 18 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
CORUÑA N° 3
Rollo: INCIDENTES 1662/1999
FECHA DE REPARTO: 16-6-99
SENTENCIA Nº 100
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
En A CORUÑA, a dieciocho de Marzo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia. Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio divorcio n° 11.43/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON JOSE MARTA P , representado por el Procurador Sr. Uña Piñeiro y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA ROSA MARIA G , representado por el Procurador Sr. Sr. García Puertas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA; con fecha 7-5-99 SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador D. DE UNA PIÑEIRO e PUERTAS TABOADA acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JOSE MARIA P e DOÑA ROSA MARIA IRENE G con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas na separación agas da pensión compensatoria que declarase extinguida. Se rexeitan as demais pretensións. Non se fai declaración sobor as custas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 14-3-00 en cuyo acto los Sres. Grueiro B y Pernas INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponerte el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente Litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de divorcio que es ejercitada por el actor José María P a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que disuelva el vínculo matrimonial que le une a su esposa Rosa María G . Estimada parcialmente la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, contra la referida resolución judicial se alza la demandada solicitando su revocación, en tres concretos aspectos, cuales son la modificación del régimen de visitas del padre con respecto a los hijos menores del matrimonio, la elevación de la pensión alimenticia o al menos actualizar la misma para adecuarla a las alteraciones derivadas del coste de la vida, y, por último, el mantenimiento de la pensión compensatoria que la sentencia recurrida deja sin efecto. El mentado recurso de apelación no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En primer término, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto deja sin efecto la pensión compensatoria señalada a favor de la demandada recurrente que, por cuantía de 20.000 ptas mensuales, venía disfrutando, y ello por dos razones, la primera de ellas por haber mejorado notoriamente de fortuna (art. 100 del Código Civil), toda vez que, en la actualidad, cuenta con un trabajo propio para sufragar sus necesidades y colaborar en la satisfacción de las correspondientes a sus hijos, habida cuenta que regenta un negocio destinado a floristería, en la calle Vizcaya de esta ciudad, como resulta de la prueba practica en segunda instancia, reconociendo la demandada obtener unos ingresos brutos mensuales de 200.000 a 300.000 ptas., señalando que el alquiler del local es de 25.000 ptas., y a partir de julio de 2000, el de 40.000 ptas. mensuales, entendiendo el Tribunal que dicho negocio le resulta rentable, habida cuenta que en otro caso no dejaría su precedente actividad laboral por la que percibía, según admite en confesión judicial (posición 4ª, f 180 ), unas 58.000 ptas al mes más comisiones. Por otra parte, existen sólidos indicios de vivir maritalmente con otra persona con la que reconoce mantener relaciones sentimentales (posición 6ª confesión, curiosamente negadas por éste ), y lo que es más sorprendente máxime cuando ambos tienen cuentas conjuntas y de ellas retira la demandada dinero según sus necesidades (posición 7ª), reconociendo igualmente, al responder a la posición 11, que mejoró su situación económica.
TERCERO: En relación con los alimentos no se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que exija su elevación (art. 91 del Código Civil), máxime cuando los recursos económicos de la demandada han mejorado, y con ello la posibilidad de participar proporcionalmente con sus ingresos a satisfacer las necesidades de sus (hijos arts. 144.3 y 145 del Código Civil), cobrando además una ayuda por su hijo de 6000 ptas al mes (f 209), disfrutando, por otra parte, de la vivienda familiar por la que abona una exigua renta de unas 1.2.000 ptas al mes. La demandada, en cualquier momento, puede instar la actualización de la pensión de alimentos, en ejecución de sentencia, solicitando la aplicación de la cláusula de actualización fijada en la sentencia de separación matrimonial, cuya vigencia se ratifica en la sentencia de divorcio, quedando así determinado su montante conforme al IPC correspondiente.
TERCERO: En cuanto al régimen de comunicación fijado entre padre e hijos, que regirá, lógicamente, hasta la mayoría de edad de los mismos, no existe razón alguna para alterarlo, lo que posibilita el contacto personal de los menores con su progenitor en beneficio de todos ellos, máxime si ya se disfruta con libertad.
CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios del derecho de familia determina que no haya motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado e procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
