Sentencia CIVIL Nº 1004/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1004/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 998/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1004/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100978

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1391

Núm. Roj: SAP J 1391:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1004

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

D. José Pablo Martínez Gámez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 58 del año 2016 rollo de apelación de esta Audiencia nº 998 del año 2018, a instancia de TRASNPORTES MARTEÑOS 2003, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa Marín Espejo, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez; contra CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. Pedro Hernández Carrillo Fuentes.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 25 de Abril de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la excepción de caducidad formulada por la Procuradora Sra. María Luisa Guzmán Herrera, en representación acreditada de la entidad demandada CAJA DE AHORROS Y DE PENSIONES DE BARCELONA 'LA CAIXA'actualmente 'CAIXABANK, S.A.',debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil 'TRANSPORTES MARTEÑOS 2.003 S.L.',y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la mercantil demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la sociedad demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que se ejercita una acción de nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 23 de abril de 2007, vinculado a un préstamo hipotecario de la misma fecha, por un nocional inicial de 134.702,35 euros, y en la que se solicita la condena de la entidad a restituir a la actora la cantidad de 25.076,83 euros, así como las que se vayan devengando tras la interposición de la presente hasta su completa anulación, y la condena al pago de los intereses legales del principal reclamado desde la fecha del emplazamiento, más los intereses procesales.

En dicha sentencia se estima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la entidad demandada, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencia de 12 de enero de 2015, que sentaba que el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad se fijaba en el momento en que podía entenderse que racionalmente la parte hubiera podido conocer la existencia del error, asociado a la fecha en la que se recibían las primeras liquidaciones negativas, a partir de diciembre de 2009; por lo que al presentarse la demanda en enero de 2016, habría transcurrido con exceso el plazo de 4 años que establece el artículo 1301 del C.Civil para la acción de anulabilidad por error o vicio en el consentimiento.

Se recurre por la demandante dicha sentencia, reiterando, como ya se hizo en la demanda, que el plazo de caducidad se inicia en la fecha de consumación del contrato, de tracto sucesivo, que aún no ha llegado, como ya antes de la fijación de la doctrina sentada en aquella Sentencia del Tribunal Supremo se venía aplicando por la mayoría de los tribunales. A ello se opone la parte demandada, que defiende la tesis de la sentencia con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales.

Segundo.-El motivo del recurso deberá ser estimado pues la doctrina del Tribunal Supremo sobre el momento de inicio del plazo de caducidad ha sufrido un cambio trascendente, fijándose, conforme al tenor literal del artículo 1301 del CC, desde la consumación del contrato. .

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019, por citar una de las últimas publicadas al respecto de la cuestión, ' La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta Sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015 , ya citadas, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero , seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril , y 579/2018, de 17 de octubre . Se sostiene que:

''A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o 'cobertura de hipoteca' no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.

Tercero.-Lo anterior, lleva a la revocación de la sentencia y asumiendo esta Sala el conocimiento del fondo de la pretensión.

Ciertamente en la fecha del contrato no era de aplicación la normativa MIFID, pero como se decía en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2016, 'ello tampoco significa que a dicha fecha el cliente minorista carecería de protección. Antes de la transposición de la Directiva 2004/39/CE (conocida como MIFID) a nuestro derecho mediante la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que reformó la LMV al efecto, y por el RD 217/2008, de 15 de febrero, ya existían normas que hacían hincapié en la obligación de información que debía de mantenerse en todo momento de la vida del contrato. Así:

.- La legislación tuitiva de los consumidores y usuarios, y la referente (ya a todo tipo de cliente) con relación a las condiciones generales de la contratación que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.

.- El art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , determina como uno de los principios que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, lo que está en directa relación con la propia normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación.

.- La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con anterioridad a su reforma por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, imponía la exigencia en sus arts. 78 y siguientes a todas cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores de una serie de normas de conducta tales como, las de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.

.- En desarrollo de la anterior el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios vino a disciplinar un código general de conducta de los mercados de valores. Así, debían las entidades financieras recabar la información necesaria sobre la experiencia inversora del cliente (art. 4 ) y 'deberán de informar al cliente, no de forma genérica, sino correcta, precisa y suficiente, haciendo hincapié en los riesgos de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Todo ello para evitar una incorrecta interpretación (art. 5 del Anexo). Además, las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizadas para proveerse de toda la información relevante y proporcionarla a los clientes. Habrán de conservar sistematizadamente los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones, e informar a sus clientes con la maxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones del cliente (art. 5 Anexo).'

Y como indica la STS 4/12/15 , resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): ' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para en contrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos '. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 : ' Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos'.

Cuarto.-En el caso, no se ha acreditado por la demandada, en quién recae la carga de la prueba, el cumplimiento del deber de información.

Dice la STS de 19 de Mayo de 2016, 'Como ya hemos recordado en otras ocasiones, '[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas' ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ).

En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato. La mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para Etexa. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos.

También hemos declarado anteriormente que las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si con ellas la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como son las de dar información imparcial, clara, no engañosa y con suficiente antelación a sus clientes cuando les ofrece contratar productos financieros complejos y de riesgo, como es el caso del swap, que son deberes inherentes a la labor de asesoramiento derivada de ser la entidad bancaria la que ha ofertado el producto al cliente.

11.-Pese a que el riesgo frente al que pretendía protegerse el cliente al firmar el contrato de swap que le ofreció Banesto era el de una subida del tipo de interés, el riesgo que acaeció y que supuso un grave quebranto patrimonial para el cliente fue el de bajada del tipo de interés, puesto que el contrato de swap, en realidad, constituía una apuesta sobre la evolución del euribor, campo este en el que la información de que disponía Banesto era claramente superior a la que tenía el cliente.

En estas circunstancias, no puede aceptarse que no existió déficit informativo. Banesto incumplió sus deberes de información, lo que determinó que mientras el cliente creía asegurarse frente a subidas desorbitadas del euribor, estaba concertando un contrato aleatorio en el que solo resultaba protegido si el euribor se situaba entre dos cotas, por lo que ni siquiera resultaba protegido frente a una subida acusada de los tipos de interés, que suponía una apuesta sobre la evolución del euribor, sobre la que existía una clara asimetría informativa entre el banco y el cliente, y que iba a provocarle graves pérdidas como consecuencia de la bajada del euribor.'

En el caso no se ha practicado otra prueba que la documental aportada en la que no se incluye documento alguno que justifique el cumplimiento de dichos deberes de información, por lo que se justifica en definitiva el error en el consentimiento alegado, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Dice al respecto la Sentencia últimamente citada: ' .- El incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico en caso de bajada del índice de referencia y sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación, es lo que desemboca en un error en la prestación del consentimiento por parte del cliente, ya que como dijimos en la Sentencia del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 'esa ausencia de información permite presumir el error'.

Hemos declarado que en este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , 'la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

Cuando no existe la obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

La única prueba practicada en las actuaciones ha sido la documental aportada de la que no se desprende en modo alguno el cumplimiento de ese especial y riguroso deber de información precontractual. Se limita a la escritura de hipoteca, el contrato de permuta, los extractos bancarios y múltiples Sentencias sobre la cuestión. Incluso se renunció al interrogatorio de las partes y del testigo propuesto y admitido.

Quinto.-Debiendo declararse la nulidad del contrato, las consecuencias de dicha nulidad pasan por la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, como claramente reza el artículo 1303 del C.Civil, y ha reiterado la doctrina jurisprudencial, condenando a la demandada en consecuencia a restituir al actor la cantidad reclamada de 25.076,83 euros, en la que se computan ya las cantidades recibidas por causa del contrato; a la que se deben sumar los posteriores cargos por liquidaciones que se hayan devengado por su causa hasta la efectiva anulación del contrato, con los intereses legales de la cantidad líquida a cuyo pago se condena desde la demanda, según se pide en la misma, y de sus respectivas fechas de los cargos posteriores, todo lo que deberá ser determinado en ejecución de sentencia.

Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil, las costas de la instancia deben imponerse a la parte demandada y no hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 25 de abril de 2017, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 58/2016, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por 'TRANSPORTES MARTEÑOS 2003 S.L., contra CAIXABANK, declarando la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes, y condenando a la demandada en consecuencia a restituir al actor la cantidad reclamada de 25.076,83 euros, en la que se computan ya las cantidades recibidas por causa del contrato; a la que se deben sumar los posteriores cargos por liquidaciones que se hayan devengado por su causa hasta la efectiva anulación del contrato; con los intereses legales de la cantidad líquida a cuyo pago se condena desde la demanda, según se pide en la misma, y de sus respectivas fechas de los cargos posteriores, todo lo que deberá ser determinado en ejecución de sentencia; imponiendo a la demandada las costas de la instancia y no haciendo expresa imposición de las costas del recurso. Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0998 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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