Sentencia Civil Nº 1009/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1009/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 627/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 1009/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/011839

A.mod.med.def.L2 627/10

O.Judicial Origen: Jdo.de Violencia sobre la Mujer (Barakaldo)

Autos de Mod.med.defin.L2 91/09

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Recurrente: Marina

Procurador/a: MARTA MARTINEZ PEREZ

Recurrido: Gabriel y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ROSA SANMIGUEL ADALID y

SENTENCIA Nº 1009/10

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil diez

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de modificación de medidas nº 91/09 , procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Baracaldo, y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D.ª Marina , representada por la procuradora Sra. Marta Martínez Pérez y defendida por la letrada Sra. Iciar Pérez Chaparro, como parte apelada que impugna la sentencia el Mº FISCAL , como parte apelada-demandante que se opone al recurso D. Gabriel , representado por la procuradora Sra. Rosa Sanmiguel Adalid y defendido por el letrado Sr. Rafael González Pinto; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 13 de mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Peñín, en nombre y representación de D. Gabriel , frente a Dª Marina , y MODIFICO la cuantía de la pensión a satisfacer por el demandante para alimentos de su hija, acordada en sentencia de 27 de junio de 2007, fijándola en la cantidad de 230 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

Todo ello sin hacer imposición de pago de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 627/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesta por D. Gabriel demanda de modificación de medidas definitivas del convenio regulador de 16 de mayo de 2.007 aprobado judicialmente, en el que se pactó que el padre abone en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija Jone, nacida el 19 de mayo de 2.005, la cantidad de 300 euros, actualizada a 315 euros para el año 2.009, se dictó sentencia en la primera instancia por la que, manteniendo el régimen de visitas paterno-filial, que no es objeto de esta alzada, se acuerda reducir la pensión alimenticia a la cantidad de 230 euros mensuales al haberse demostrado que durante el año 2.007 la situación laboral del Sr. Gabriel era de estabilidad laboral, pasado a situación de desempleo desde mayo de 2.009.

Contra la sentencia de primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la demandada Dña. Marina mostrando su disconformidad con la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija en común, en base a una errónea apreciación de la prueba practicada, reiterando que la situación económica del demandante no ha variado sustancialmente, disponiendo de capacidad económica suficiente para continuar abonando la pensión alimenticia establecida en su día, con infracción de los arts. 90 y 91 del Código Civil . El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, interesando la revocación de la resolucion recurrida en base a las alegaciones contenidas en el recurso presentado.

SEGUNDO.- Debemos examinar las circunstancias modificativas alegadas en la demanda inicial en este proceso, es decir, si se ha demostrado un empeoramiento de la situación económica del Sr. Gabriel que pueda considerarse como alteración sustancial de las circunstancias a los efectos de justificar la reducción de la pensión alimenticia.

De las actuaciones obrantes en autos se desprende que durante el año 2.007 el Sr. Gabriel estuvo trabajando en diferentes empresas de andamios, sin solución de continuidad, pero sin que haya demostrado los ingresos económicos que percibía por su actividad laboral. Situación de empleo que ha perdurado hasta mayo de 2.009, en que pasa a la situación de paro, teniendo reconocida una prestación de desempleo del 20-1-10 al 10-4-11 de 673,38 euros , si bien en la certificacion de la vida laboral constan trabajos para la empresa Flexiplan SA de 31 días a finales de 2.009 y 15 días en enero de de 2.010, . Especial mención tiene el que figura de alta desde el 8 de abril de 2.010 en la empresa Rafael Polo Andamios SL . De lo expuesto resulta que su situación de desempleo ha sido conyuntural, y sin precisar la disminución de sus ingresos en relación con los obtenidos cuando se pactó el convenio regulador, en el año 2.007, ni con los devengados en los años posteriores de 2008 y 2009. No ha presentado las declaraciones del IRPF al ser en este caso herramienta esclarecedora en la percepción de ingresos de trabajo por cuenta ajena. Debemos tener en consideración que en todo caso la disminución de ingresos relevante a estos efectos debe tener carácter de sustancial en el sentido de notoria entidad, importancia y trascendencia, y además que la eventual disminución de ingresos sea con carácter de estabilidad o permanencia en el tiempo y que no sea meramente conyuntural o transitoria, lo que no se ha acreditado con el material probatorio obrante en autos.

En base a las anteriores consideraciones, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto en el sentido de que, revocando la sentencia de primera instancia, mantener la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la menor Jone.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la desestimación de la demanda inicial, no efectuando pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en la primera, en base al devenir fáctico apreciado y por tratarse de una cuestión que afecta al orden público, ni en esta segunda instancia, en virtud del398-2º de la LECn.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marina , representada por la Procuradora Dña. Marta Martínez Pérez, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de 13 de mayo de 2.010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo , en los Autos de Modificación de Medidas nº 91/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de mantener la cuantía de la pensión de alimentos contraída por D. Gabriel respecto de su hija Jone acordada en el convenio regulador de 16 de mayo de 2.007, aprobado por sentencia de 27 de junio de 2.007, sin pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0627 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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