Sentencia CIVIL Nº 1009/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1009/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1352/2021 de 29 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1009/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100929

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1118

Núm. Roj: SAP J 1118:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1009

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 4311 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1352 del año 2021, a instancia de Adriana, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendida por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; contra BANKIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar, y defendida por el Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 15 de marzo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Adriana contra BANKIA S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 30 de Diciembre de 1.999, ante el notario D. Juan Lozano López, con número de protocolo 4118, y cuyo tenor literal es: 'Comisión de apertura: El prestatario satisfará una comisión única de apertura del CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO sobre el principal del préstamo, a cobrar por una sola vez, en el momento de la disposición de la cuenta especial'.

'Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: tasación del inmueble; aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca; los impuestos de todo tipo que graven esta operación; la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos; la conservación del inmueble hipotecado, asi como del seguro de daños del mismo; el seguro

de vida de la parte prestataria cuando fuere aplicable; la ejecución judicial, incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador, en caso de incumplimiento. Asimismo la Caja cobrará una comisión por gastos de gestión de levantamiento de hipoteca cuyo importe será en cada momento el que le haya sido aprobado por el Banco de España'.

'Los pagos no efectuados en la fecha de su vencimiento, sean de capital o de intereses, incurrirán automáticamente en MORA, sin necesidad de previo aviso o requerimiento al deudor, devengando desde dicha fecha y por este concepto el tipo de interés del DIEZ COMA VEINTICINCO POR CIENTO anual sobre los importes vencidos y no pagados y por el tiempo de demora. Este tipo de demora, en el supuesto de variación del tipo de interés ordinario, se incrementará o disminuirá en el mismo porcentaje que lo haga el tipo de interés nominal ordinario y en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento anual'.

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 393,66 euros, cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula de comisión de apertura, más los intereses legales.

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 503,21 euros, cantidad indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula de gastos, más los intereses legales.

Con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Bankia, S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Adriana, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, estimándose sustancialmente la demanda interpuesta en representación de Dª Adriana contra Bankia, S.A., declara la nulidad de la cláusula de comisión de apertura y de la cláusula de imposición de gastos a cargo del prestatario, recogidas en la escritura pública otorgada en fecha 30 de Diciembre de 1999, así como la nulidad de la cláusula de interés de demora, condenando a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 393'66 euros, indebidamente cobrada por aplicación de la cláusula de comisión de apertura, más intereses legales y la cantidad de 503'21 autos cobrada por aplicación de la cláusula de gastos, más los intereses legales y todo ello con condena en costas a la parte demandada, se interpone por la representación procesal de esta última recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la prescripción de la acción de reclamación de las cantidades abonadas con ocasión de la formalización del préstamo de fecha 30 de Diciembre de 1999, así como la improcedente declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, considerando que dicha cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, y es un componente esencial del precio del préstamo y responde a un servicio efectivamente prestado.

La parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Segundo.-Respecto a la prescripción alegada en relación a los gastos correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de septiembre de 2001, debe de tenerse en cuenta el criterio contenido por esta Sala entre otros, en sentencias de 16 de marzo de 2019 y 30 de mayo de 2019, en las que se declara '...respecto de la caducidad de la acción, en primer lugar debe aquí constatarse por la clausula de gastos no se trata de un supuesto de anulabilidad sino de nulidad radical, que en principio no está sujeto a plazo de prescripción ni caducidad.

Así en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16 Octubre de 2018, se pronunciaba sobre las cuestiones de la caducidad de la acción de nulidad y de la prescripción de la acción acumulada de reintegración de los gastos.

Se sentó el criterio de que la acción de nulidad no esta sujeta a plazo de caducidad en referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de julio de 2018, en la que se declara; cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto que se examina si bien no es menos cierto que, aun cuando el art. 1301 del Código Civil se refiere a la acción de nulidad fijándola con una duración de cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del T.S. a lo largo del tiempo han sentado que el plazo de cuatro años de dicho precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso.

Obedece este criterio a que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la L.C.G.C es la de pleno derecho o absoluta y no relativa a anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determine que no esté sujeta al plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil.

Este criterio, quedó igualmente reflejado en la sentencia de 2 de mayo de 2018 en la que señalaba, que no puede operar el instituto de la caducidad para plantear la nulidad de las clausulas abusivas, por tratarse de nulidad radical que no se sana con el transcurso del tiempo, conforme determina el art. 83 del R.A.L 1/2007, diciendo; ' las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el juez previa audiencia a las partes, declara la nulidad de las clausulas abusivas declaradas en el contrato, el cual no obstante, seguirá siendo obligatorio, para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'.

Sin embargo, lo que se plantea es la prescripción de la acción resarcitoria anudada a la nulidad y siguiendo el contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 31 de enero de 2020 entro otras, se sentó el criterio de que mientras la acción de nulidad es imprescriptible, no ocurre lo mismo con la acción resarcitoria que estaría sujeta al plazo de prescripción general de las acciones procesales, art. 1964 del Código Civil, a computar desde la fecha de la efectividad de la prestación, esto es, del pago por el prestatario.

Así se concluye que el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula.

Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula ha abonado alguna cantidad y, en definitiva la cláusula ha desplegado y aportado sus efectos por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo, y por tanto no estimamos que estamos ante una única acción de nulidad ' imprescriptible y que no podamos distinguir como hace de forma unánime la doctrina entre la acción declarativa de nulidad y la acción de remoción de los efectos, que presenta perfiles propios y se aprecia su carácter autónomo respecto de la acción principal de nulidad.

Pues bien, la prescripción de la acción restitutoria no resulta contraria al art. 6.1º de la Directiva 93/2013, siempre que el plazo de prescripción resulte razonable, como ocurre en nuestro Derecho con los plazos largos de prescripción de las acciones personales y en definitiva y como conclusión estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción.

Frente a lo alegado por el recurrente, descartamos que pueda posponerse el dies a quo a la fecha de la primera sentencia del Tribunal Supremo que se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de gastos o el momento en que se declara judicialmente su nulidad, con este sentido se rechaza que el día inicial fuera el del dictado de la sentencia del T.S. de 23 de diciembre de 2015, del Pleno, que declaró que la clausula que atribuye todos los gastos al prestatario es nula por abusiva, por varias razones, una y principal, si la acción de nulidad puede ejercitarse desde el día siguiente a la celebración del contrato, la acción de restitución puede ejercitarse a partir de que el consumidor efectuó prestaciones a favor del empresario en virtud de la clausula nula, esto es, a partir del momento en que realizo los pagos indebidos.

Las recientes sentencias del T.S. de Pleno de 23 de enero de 2019, aún no analizándose el instituto de la prescripción, si apunta a la comparación de acciones que acabamos de exponer, la de nulidad radical por abusiva de la clausula de gastos en cuestión, y la de restitución que de la exclusión de la misma se deriva, en lo que no se considera de aplicación los efectos que para dicha nulidad prevé el art. 1303 del Código Civil, sino que la acción por enriquecimiento injusto o de cobro de lo indebido a tenor de lo dispuesto en el art. 1895 del Código Civil por el cobro de lo indebido.

De lo anterior, se desprende, en el caso de autos, se ha de concluir que había transcurrido el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del Código Civil con anterioridad a la reforma del mismo, debiendo por ello, con estimación del recurso de apelación promovido parcialmente, en el sentido de declarar prescrito lo abonado por la aplicación de la cláusula de gastos respecto a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de noviembre de 1999, debiendo por tanto excluirse el importe de los mismos de la condena.

Tercero.-Por otra parte habrá de rechazarse la impugnación relativa a la declaración de nulidad de la comisión de apertura en la que como primer motivo se insiste, pues como ya exponíamos entre otras, en sentencia de 23-9-20, esta Sala necesariamente debe cambiar el criterio seguido hasta ahora a partir de la doctrina emanada de la STS, Pleno de 23-1-19, concretamente la nº 44/2019, en la que se apoya la sentencia recurrida y la apelada en su escrito de oposición, en la que se declaraba que la cláusula que establece la comisión de apertura no era abusiva y superaba el control de transparencia, y a continuación, tras exponer la normativa sobre transparencia bancaria en la que se regula la comisión de apertura (Orden de 12 de diciembre de 1989 (sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, Circular 5/1994, de 22 de julio, Circular 5/2012, de 27 de junio, Orden de 5 de mayo de 1994, Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito o la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014) exponía en resumen las siguientes conclusiones en consonancia con los argumentos del escrito de oposición:

- La comisión de apertura junto con el interés remuneratorios constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, siendo la primera una partida del precio que el banco pone a sus servicios, cuya transparencia se asegura por la normativa Interna y Comunitaria, al obligar su inclusión en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, habrán de incluirse igualmente en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU y, específicamente, en las fichas de información normalizada reguladas en esa normativa sobre transparencia bancaria.

- La propia naturaleza del préstamo y de las operaciones necesarias para la concesión del mismo, muestran que su preparación y concesión, exige de la entidad financiera la realización de una serie de actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo.

- Dicha normativa no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto, pues la mayoría de estas actuaciones no son prescindibles para el banco porque son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento.

- Sería incompatible con esta previsión normativa declarar la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura porque con la misma se retribuyen actuaciones 'inherentes al negocio bancario' que no proporcionan al cliente servicio alguno distinto de la propia concesión del préstamo.

- No es exigible la prueba de la proporcionalidad entre el importe de la comisión de apertura y el coste que para la entidad financiera supone la realización de la referidas actuaciones iniciales de la concesión del préstamo, pues constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto, cuyo control se excluye por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, impidiendo la fijación de su cuantía por anticipado, de modo que sea posible que el cliente conozca tal importe antes de solicitar la concesión del préstamo.

- En tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido, como establece el art. 4.2 de la Directiva 93/13.

Esta doctrina jurisprudencial, que esta Sala asumió desde el inicio, ha sido matizada en los distintos razonamientos que apoyan su pronunciamiento que sostiene la validez de la cláusula analizada, por la contenida en la STJUE de 16 de julio de 2.020, vinculante a tenor de lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ y en la que en esencia se fijan los siguientes criterios que rebaten los de aquella antes resumidos:

- El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de 'objeto principal del contrato' deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este.

- En cualquier caso, será exigible a toda cláusula, la redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C125/18, EU:C:2020:138, apartado 46), debiendo examinar además a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

- El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito, de modo que incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.

- Finalmente, resulta procedente el examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, que puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por las normas nacionales ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 51).

Corresponde al Juez nacional apreciar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, en atención a la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, EU:C:2019:820, apartado 52), debiendo interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'

Debe tenerse en cuenta, además la STJUE de 3/9/20, que con relación a estas obligaciones del consumidor que no constituyen reembolso del principal o intereses, como sería la comisión de apertura, declara que si bien la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, no impide al profesional cargar al consumidor una parte de los gastos generales relacionados con el ejercicio de su actividad económica, es necesario que los mismos especifiquen la naturaleza de esos gastos y los servicios que pretenden retribuir, de modo que el prestatario conozca sus obligaciones y a las consecuencias económicas de esas cláusulas; sin que esos costes puedan crear un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en detrimento del consumidor cuando pone a cargo de este gastos desproporcionados respecto de las prestaciones y del importe de préstamo recibidos.

No le basta a la entidad financiera aducir que la concesión del préstamo le genera unos costes de examen de la solvencia; deben justificarse la naturaleza y servicios a que responde esa comisión y cuantificar aunque sea aproximativamente a la comisión cobrada el coste de los mismos.

En atención pues a dicha doctrina habremos de modificar el criterio que veníamos sosteniendo, debiendo concluir que si bien el consumidor tenía conocimiento de la aplicación de cláusula por la que se establecía la comisión de apertura, al haberla abonado sin poner objeción alguna, procede declarar la nulidad de la misma, ya que no existe material probatorio alguno de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de aquella, así como de su función dentro del contrato de préstamo, de modo que no consta que el consumidor tuviere conocimiento de los motivos que justifican la retribución que la misma suponía y no ha podido valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato. No habiendo acreditado la Entidad financiera a que servicios efectivamente prestados y gastos concretos responde la comisión.

En este mismo sentido se pronuncian entre otras, las recientes Ss, de la AP de Palma de Mallorca, Secc. 5ª de 31-7-20 y AP de Ciudad Real, Secc. 1ª de 23-7-20.

Procede pues por todo lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, declarar la nulidad de la cláusula analizada, con la consiguiente obligación de la demandada de la restitución de su importe a los actores.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expresa imposición de las costas del presente recurso.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, con fecha 15 de marzo de 2021, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 4311 del año 2021, debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena a restituir los gastos respecto a la escritura pública de 30 de Noviembre de1999, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos, y sin expresa mención de las costas de esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1352 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.