Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Civil Nº 101/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2003 de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 101/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100043

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:155

Resumen:
No puede constituir circunstancia que exonere de responsabilidad a la interpelada el seguimiento de la construcción por la parte actora, ya que ello no le blindaría frente a incumplimientos contractuales constatados, como lo son los apreciados por la sentencia impugnada, ni comportaría tampoco la imposibilidad por parte de los adquirentes de exigir la entrega de la vivienda en las condiciones pactadas,entendiéndose por tales las previstas en el proyecto de ejecución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100217 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000099 /2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGÜENZA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000051 /2000

RECURRENTE : CONSTRUCCIONES CABALLO, S.L.

Procurador/a : ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a : DANIEL LOPEZ PEREZ

RECURRIDO/A : Isidro , Jose Pedro ,

Adolfo , Gaspar

Procurador/a : , PILAR ORTIZ LARRIBA

Letrado/a : SR. CASTILLO VEGA, SRA. DE LA OBRA CONTRERAS Y SRA. LOBARTE

FONTECHA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dª ARACELI TORRES MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 101

En Guadalajara, a diez de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 51/2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 99 /2003, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES CABALLO, S.L. representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. DANIEL LOPEZ PEREZ, y como parte apelada D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dª PILAR ORTIZ LARRIBA, y asistido por el Letrado SR. CASTILLO VEGA, D. Adolfo , dirigido por la Letrada Sra. De la Obra Contreras, D. Isidro Y D. Gaspar , dirigidos por la Letrada SRA. LOBARTE FONTECHA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra Construcciones Caballo S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud, condeno a Construcciones Caballo S.L., a abonar al demandante la cantidad de un millón setenta y una mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (1.071.847), es decir, seis mil cuatrocientos cuarenta y un euros y ocho céntimos de euro (6.441,8), con más el interés legal del dinero desde el 6/3/97, asímismo a entregar al demandante toda la documentación relativa a la vivienda de autos especificada en el art. 13 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, GDCU, incluido el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación, siendo de su cuenta y cargo todas las gestiones necesarias al efecto, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada una de las partes abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.= Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra D. Isidro , D. Gaspar y D. Adolfo , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones deducidas contra ellos, debiendo la parte demandante abonar las costas procesales correspondientes".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación de CONSTRUCCIONES CABALLO S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación de la demandada Construcciones Caballo S.L., la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza que acogiendo parcialmente la demanda deducida por D. Jose Pedro condena al abono de la cantidad de 6.441,8 euros más el interés legal del dinero desde el 6-3-1997, así como a la entrega de toda la documentación relativa a la vivienda litigiosa, pronunciamientos que pretende rebatir dicha parte apelante argumentando la inexistencia del incumplimiento contractual, que es la base de la condena emitida en la instancia, intentando refutar las conclusiones alcanzadas en torno al contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes mediante el alegato de que la compra no se realizó sobre plano sino que la parte actora conoció la construcción desde sus inicios, recepcionando la vivienda sin realizar objeción alguna, negando además que el proyecto de ejecución formara parte integrante del contrato referenciado, imputando a la juzgadora a quo la aplicación de legislación derogada y la tergiversación en la interpretación de la normativa que aplica. Ante tales alegatos, conviene dejar precisados los antecedentes de la controversia judicial que están constituidos por el contrato de compraventa reflejado en el documento privado de fecha 5-4-1995, mediante el cual el actor adquirió de la mercantil recurrente una vivienda adosada familiar en construcción, haciéndose constar en el referido documento que la parcela donde se iba a construir dicha vivienda pertenecía a Construcciones Caballo S.L. en virtud de escritura de declaración de obra nueva en construcción otorgada el 20-1-1995; entidad ésta que promovió y construyó las viviendas que integran la promoción donde se encuentra la de autos, tras subrogarse en los derechos y obligaciones de Inmobiliaria El Doncel S.L.; promoción para la que se concedió licencia de obras por el Excmo. Ayuntamiento de Sigüenza conforme al proyecto básico y de ejecución redactado por los arquitectos D. Gaspar y D. Isidro , al que expresa referencia se efectuó en el certificado final de obra de la promoción indicada, conforme a lo cual se otorgó por la Corporación Municipal licencia de primera ocupación a favor de la entidad interpelada respecto de las diez viviendas unifamiliares sitas en Avda. Fuente Nueva, entre las que se encuentra la de la parte demandante; tras lo cual se otorgó a su favor escritura pública de compraventa en fecha 6-3-1997, constando la finca inscrita en el Registro de la Propiedad aún con la mención a vivienda en construcción; extremos cuantos anteceden que resultan acreditados a través de la documental obrante en autos, a tenor de los cuales se evidencia que lo adquirido por la parte demandante fue una vivienda pendiente de construcción, lo que viene siendo calificado por la doctrina jurisprudencial como contrato de compraventa de cosa futura puesto que su objeto es un inmueble aún no construido (venta sobre plano, en terminología usual), si bien no se trataría de venta de cosa futura imprecisa, autorizada en el artículo 1271 CC, sino de cosa futura determinada, al darse la existencia de una base material conformada por un solar sobre el que se proyectaba una construcción, como así lo entendió la STS 1-7-1992 señalando que ello presuponía para el vendedor la obligación de hacer entrega al comprador de lo enajenado una vez alcanzada realidad exterior, con el deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produjera y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó; resultando indudable que la construcción de la vivienda que se enajenaba, aunque no se hiciera constar expresamente en el contrato privado, debía ajustarse al proyecto de ejecución conforme al cual debía acometerse la promoción, conclusión ésta que es la que sostiene la resolución apelada, teniendo apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial que así lo viene considerando, pudiéndose citar la STS 4-12- 1998 que señaló que el constructor-promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el proyecto de ejecución, y a su vez cumplir el deber de suministrar las informaciones que establece el Real Decreto 21 de abril de 1989 para la venta de inmuebles, cuyos adquirentes tienen la condición de consumidores o usuarios, conforme al artículo 1.2 de la Ley 26/1984, y en particular respecto a las condiciones y características y utilidad de las viviendas e incluso de los materiales empleados en la construcción; resolución que cita a su vez la sentencia de 8-11-1996 que después de declarar que la jurisprudencia civil se anticipó en múltiples resoluciones a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en cuanto a garantizar los derechos que recogería la misma, declara la decisiva influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, por lo que no cabe prescindir de lo ofertado públicamente y contemplado en la memoria descriptiva, ya que la publicidad ha de reputarse integrada en los contratos; sentencia que concluyó que la sustitución de materiales por parte de la ejecutora material de la obra y vendedora de los pisos o locales determina una situación jurídica de incumplimiento contractual, como declaró la sentencia de 27-5-1996, al haberse entregado cosa distinta de la pactada ("aliud pro alio"), de cuyo incumplimiento obligacional ha de responder la promotora-constructora y también vendedora de los diversos elementos del edificio; términos estos en los que también se pronuncia la STS 11-6-1998 que tras calificar como compraventa de cosa futura la que tenía por objeto una vivienda de construcción, la cual se perfeccionaría por el mero consentimiento (artículos 1445 y 1450 CC), consideró que dicha vivienda quedó plenamente determinada por el proyecto con el que se obtuvo la calificación provisional y su inscripción en el Registro como finca independiente en virtud de la obra nueva del Conjunto Residencial; apuntando que el vendedor venía obligado a entregar una vivienda cuyas características coincidieran con los datos contenidos en el proyecto conforme al cual se obtuvo dicha calificación y su inscripción registral; vinculación del vendedor que incluso viene siendo establecida en relación con los folletos publicitarios, declarándose decisiva la influencia de la publicidad sobre los compradores a la hora de contratar, la cual ha de refutarse integrada en los contratos (SSTS 8-11-96 y 15-6-2000, entre otras); señalando la STS 21-7-1993 la obligación de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores; doctrina expuesta que permite constatar cómo el proyecto de ejecución, en supuestos como el que nos ocupa, en cuanto que tiene función descriptiva del objeto contractual ejerce un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, dado que le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas conforme a él; fuerza obligatoria del proyecto, como documento de referencia, que derivaría de lo dispuesto en la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios que consagra la información como un derecho básico del consumidor (art. 2 y 13), y en cuyo artículo 8 reconoce la fuerza vinculante de la oferta, promoción y publicidad, precepto del que se ha venido haciendo eco la jurisprudencia, así la STS 5-4-1999 que tras mencionarlo destaca la necesidad de respetar a toda costa los derechos expectantes de los compradores conforme al contenido de la oferta publicitaria; normativa a la que se suma el RD 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda, señalando su artículo 3 que los datos, características y condiciones relativas a la contratación de la vivienda que se incluyen en la oferta, promoción y publicidad será exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, determinando el artículo 4 la obligación de informar en los términos que en dicho precepto se describen, disponiendo su artículo 10 que los contratos de compraventa deben ser redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato, debiendo responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, con prohibición de inclusión en ellos de las cláusulas que a continuación describe; tutela de los consumidores que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma viene representada por la Ley 3/1995 de 9 de marzo reguladora del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha que ha venido a seguir, en líneas generales y con pretensión de dispensar una enérgica protección de los derechos de los consumidores, las pautas señaladas en la Ley 26/1984; normativa esta última que en modo alguno puede ser tachada de inconstitucional, como de contrario aducía la apelante, habida consideración que la STC 15/1989 de 26 de enero tan solo declaró como tal el artículo 8.3 inciso segundo en la expresión "constituidas de acuerdo con lo establecido en esta Ley" y el art. 40; reseñando que otros tantos preceptos no serían de aplicación directa en las Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencia plena sobre defensa de los consumidores y usuarios; de ahí que deban decaer cuantas consideraciones efectúa la recurrente referentes a la aplicación de normativa derogada, o las atinentes a la inexistencia de legislación o jurisprudencia que ampare la conclusión de que el proyecto forma parte integrante del contrato, ya que tal alegato queda desvirtuado a tenor de lo precedentemente reseñado, lo cual viene a avalar cuanto razona la juzgadora de instancia en torno al contrato privado suscrito entre los litigantes y de la obligación de la mercantil demandada de construir la vivienda indicada de conformidad con las previsiones contenidas en el proyecto de ejecución al que debía sujetarse la promoción, y ello aunque en el documento privado no se aludiera expresamente a él; falta de mención que implicaría un defecto de información por parte de la promotora-vendedora interpelada, que como es evidente no podría beneficiarle, y perjudicar a los adquirentes, ya que esto implicaría admitir que quien fue causante de la ambigüedad pudiera aprovecharse de ello en contra de lo prevenido en el artículo 1288 CC, permitiéndole realizar una vivienda en los términos que tuviera por conveniente evitando así ejecutar partidas proyectadas o realizadas con merma de calidades en relación con las previstas en el proyecto, tal y como así aconteció en el supuesto presente, según quedó acreditado a través de la prueba pericial, extremo que además no ha sido controvertido por la apelante, quien se ha limitado a pretender desvirtuar su responsabilidad negando que la compraventa lo fue sobre plano o que el proyecto de ejecución formara parte del contrato, alegatos que, como hemos visto, resultan inatendibles; no pudiéndose obviar, por otra parte, que conforme al artículo 1258 CC los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; apreciándose en el documento privado suscrito entre las partes la concurrencia de los requisitos indispensables para la existencia de todo contrato, prevenidos en el artículo 1261 CC, consentimiento, objeto y causa, así como el acuerdo de voluntades de los firmantes y el propósito recíproco de obligarse a cumplir lo convenido, conforme al artículo 1262 del expresado texto; contrato que quedó perfeccionado en tal instante, y ello aunque se demorase la entrega y el precio (STS 3-6-2002, entre otras), de ahí que resulten irrelevantes cuantos datos apuntan a un conocimiento puntual por la parte demandante de la construcción acometida, a los pagos verificados según se iba construyendo, o la falta de objeción en la recepción de la vivienda, no pudiendo ignorarse la evolución jurisprudencial tendente a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de las viviendas, frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos, como así viene señalándolo la Sala, entre otras, en la sentencia de 13-11-2000 en la que citamos las SSTS 8-6-1992 y 9-6-1989; falta de reparo en la recepción que además aparece contradicha por la reclamación que el demandante formuló ante la Junta arbitral de Consumo de Guadadalajara en fecha 9-10-1997, esto es, al poco tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; sin que tampoco pueda constituir circunstancia que exonere de responsabilidad a la interpelada el seguimiento de la construcción por la parte actora, ya que ello no le blindaría frente a incumplimientos contractuales constatados, como lo son los apreciados por la sentencia impugnada, ni comportaría tampoco la imposibilidad por parte de los adquirentes de exigir la entrega de la vivienda en las condiciones pactadas, entendiéndose por tales las previstas en el proyecto de ejecución, como se ha dejado consignado en la presente resolución y así lo estimó la juez a quo, cuyas acertadas conclusiones íntegramente se comparten por esta Sala, lo que comporta el rechazo de los motivos de apelación que hasta aquí han sido examinados.

SEGUNDO.- Denuncia también la recurrente la existencia de incongruencia extra petita en la determinación del importe de la indemnización, alegato que se circunscribe a los intereses concedidos desde la fecha en que lo han sido, argumentándose que no fueron solicitados por el demandante ni objeto de debate en la instancia. El punto de partida para la resolución del motivo impugnatorio reseñado lo constituye la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la cuestión planteada, siendo reiterada la que señala que la exigencia procesal de la congruencia no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad rígida y literal, sino más bien a otra racional y flexible que permita al juzgador ejercer su facultad moderadora (STS 27-11-1995); en sentido análogo las SSTS 31-5-2002, 22-7- 2000 y 18-3-2000, señalando esta última, en relación con la incongruencia extra petita, que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad esencial entre el fallo y las pretensiones objeto del proceso, y existe cuando esta relación entre lo que se pide y lo que prudencialmente se otorga no resulta esencialmente alterada; indicando que la vulneración del derecho de defensa solo acaecerá cuando se dé una completa modificación de los términos en que se desarrolló el debate, otorgándose algo distinto de lo solicitado, que sería cuando cabría apreciar situación de indefensión, siendo esta última la determinante para sentar la congruencia de la sentencia (STS 18-6-2001). En el caso de autos, no cabe afirmar que concurra la incongruencia denunciada, pues el importe de la indemnización concedida no excede de la que peticionó la parte actora, ni puede considerarse que la otorgada difiera en cuanto a sus bases de la que se solicitó en la demanda, habida consideración que en ésta se concretó el importe de la interesada atendiendo al informe técnico que con ella se acompañó en el que la valoración se efectuó sobre precios del año 1999, mientras que la concedida por la juzgadora de instancia se atuvo al informe del perito judicial en el que se tuvieron en cuenta precios correspondientes al año de ejecución de la obra, esto es, a los de 1996; de modo que la concesión de lo intereses con la finalidad de evitar la devaluación, al margen de no incidir en incongruencia, vistos los términos de la indemnización postulada, sería un pronunciamiento coherente con la naturaleza de deuda de valor que la doctrina jurisprudencial viene atribuyendo a la indemnización de daños y perjuicios, con lo que se pretende otorgar al acreedor una protección judicial de sus derechos, dado que no basta entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que en el momento en que se le entrega debe representar tal suma, doctrina expuesta por la STS 4-2-1992 que señala que la cuantía de la deuda indemnizatoria ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio sino a aquella en que se liquida su importe, adecuándose así la indemnización al poder adquisitivo de la moneda en razón del lapso de tiempo transcurrido, en el mismo sentido las SSTS 14-7-1997 y 19-5-2000, entre otras muchas, indicando esta última que la aplicación del factor de corrección exigiría la constancia de la devaluación o depreciación monetaria, o su notoriedad (SSTS 20-9-1988 y 14-7-1997, antes citada); notoriedad que ha de ser afirmada en el supuesto enjuiciado en lo que a los precios de construcción atañe; consideraciones las expuestas que conllevan el rechazo del motivo de impugnación analizado y, por ende, del recurso de apelación deducido, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Caballo S.L., confirmamos la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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