Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 101/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 658/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2010
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000658 /2009
FECHA REPARTO: 23.11.09
SENTENCIA
Nº 101/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a cuatro de Marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1394/07-M, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS GARAJES DEL EDIFICIO "RESIDENCIAL DIRECCION000 , Sito en la Avda. DIRECCION001 NUM000 , A Coruña", y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA AVDA. DE DIRECCION001 , A Coruña", representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. MORENO VÁZQUEZ y defendidos por el Letrado SR. DE FRANCISCO RIVERA, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Marcos , representado en ambas instancias por el Procurador SR. ESPASANDÍN OTERO y defendido por el Letrado SR. ANTAS PEREZ; y como DEMANDADOS-APELADOS ISOMAN S.L., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ ARROYO y defendido por el Letrado SR. CASTRO DIAZ; DON Jose Manuel y DON Alejandro , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. BERMUDEZ TASENDE y defendidos por el Letrado SR. AMADO DOMINGUEZ; versando los autos sobre REALIZACIÓN DE OBRAS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 A CORUÑA, con fecha 15.7.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las Viviendas del DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios del Garaje del DIRECCION000 , representadas por la Procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, contra la entidad ISOMAN S.L., representada por la Procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo y contra don Marcos , representado por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, DEBO CONDENAR Y CONDENO A:
LA ENTIDAD ISOMAN S.L:
-a que realice las obras de reparación expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución con las letras B), F), G), J), L), N), P) y Q), bajo apercibimiento de que en otro caso se ejecutarán a su costa.
-a que abone a la Comunidad de Propietarios de las Viviendas del DIRECCION000 , la cantidad de ochocientos veintinueve euros con cuarenta y un céntimos (829,41), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 4 de diciembre de 2007.
DON Marcos :
-a que realice las obras de reparación expuestas en el fundamento derecho segundo de la presente resolución con las letras C), D) y M), bajo apercibimiento de que en otro caso se ejecutarán a su costa.
En materia de costas, en ambos casos, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad.
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las Viviendas del DIRECCION000 y la Comunidad de Propietarios del Garaje del DIRECCION000 , representadas por la Procuradora doña Carolina Moreno Vázquez, contra don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña Monserrat Bérmudez Tasende y contra don Alejandro , representado por la Procuradora doña Monserrat Bermúdez Tasende, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA.
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Marcos , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 15 de julio de 2009 , respecto de los pronunciamientos que le condena de forma individualizada, en su condición de arquitecto de la obra, proyectista y director de obra, al estimar que infringe lo dispuesto en el art. 17 de la LOE sobre la responsabilidad de los agentes y la jurisprudencia existente sobre vicios ruinogenos en la construcción y sobre la responsabilidda de tales vicios.
SEGUNDO.- La sentencia, en lo que aquí nos interesa resolver, valorando las numerosas pericias practicadas, acepta las deficiencias constructivas que debe responder de forma individualizada el arquitecto superior de la obra, concretamente: deslizamientos en pavimentos de zonas diáfanas y exteriores, falta de impermeabilización en zonas diáfanas exteriores de la planta baja y falta de drenaje en jardines lo que provoca que determinadas zonas se encuentren encharcadas, que se vienen a admitir su existencia por la parte apelante, si bien alega no pueden estimarse que sean defectos o vicios ruinógenos, ni debe responder el arquitecto, en tal caso lo serían otros agentes de la edificación por ser debidos a una deficiente ejecución de los trabajos realizados.
Cabe destacar que de los dictámenes periciales obrantes en autos se desprende que los defectos en la edificación son numerosos y de importancia. Entre los que se encuentran los antes referidos, de lo que se responsabiliza al arquitecto, causando peligro a los viandantes ante la posibilidad, de resbalamientos y caídas al no ser el pavimento elegido para las zonas abiertas al exterior antideslizante, cuando se encuentra mojado por la lluvia, e incluso permite el segundo, por la falta o deficiente impermeabilización, humedades y filtraciones de agua hacia el interior, y el tercero encharcamientos de agua en los jardines. Tales defectos constructivos afectan negativamente a la habitabilidad y salubridad de la edificación, haciéndola inadecuada para el uso para el que se destina, que deben subsumirse dentro del calificativo de vicios ruinogenos, que por su gravedad exceden de las meras o simples imperfecciones, por entrañar una suerte de ruina potencial que haga temer por su pérdida futura y aquellos otros que hagan la edificación inútil para la finalidad que le es propia -ruina funcional- aunque la ruina así entendida no afecte al edificio en su totalidad y se limite a una de sus partes esenciales, afectando bien a su solidez o a su utilidad. Por su parte, la STS de 6 de marzo de 1999 [RJ 1999, 1367 ] enumera como causantes de ruina una serie de defectos de edificación, precisando que, entre ellos «deben considerarse como ruinógenos los siguientes: a) filtraciones, humedades, y desprendimientos de las cubiertas por ser debidas a un diseño que puede entenderse inadecuado (centro del forjado) y a una deficiente ejecución; b) grietas en el muro de cerramiento exterior del edificio, por excesiva deformación del forjado del primer piso, por una deficiente puesta en obra de las cargas y consecuentes humedades en dichos muros de cerramiento, que se han visto incrementadas por el deficiente acabado (mortero pobre); c) filtraciones en los sótanos de aparcamiento por las fisuras en los muros de hormigón atribuibles a una mala ejecución». Esta Sentencia del Tribunal Supremo precisó, además que «en modo alguno dichos defectos de obra pueden entenderse como superficiales o ajenos a las obligaciones profesionales de los intervinientes en el proceso de la construcción y mucho menos como imperfecciones corrientes parejas a la escasa calidad de las viviendas por su condición de viviendas de protección oficial, sin que, por el contrario, afecten de modo directo al uso de las viviendas propiciando un deterioro de las mismas más rápido que el ordinario».
Por lo tanto, los vicios apreciados en el edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios actora pueden considerarse como vicios que fundamentan el ejercicio de la acción en el marco de la LOE, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que acaba de ser expuesta.
TERCERO.- Se fundamenta el recurso de apelación, por lo que se refiere al defecto de deslizamientos en pavimentos de zonas diáfanas y exteriores, que en la época de redacción del proyecto (octubre de 2000) no existía norma alguna, ni básica ni tecnológica, que obligase o recomendase la colocación de pavimento antideslizante en zonas diáfanas cubiertas, lo que se reconoce por la mayoría de los peritos en juicio, de lo que concluye que no se incumplió normativa alguna, y de tal modo el proyecto no tenia que contemplar tal característica en el pavimento, por cuanto el art. 10 de la LOE , establece la obligación del proyectista el redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente.
Ahora bien, en el caso el arquitecto demandado, confecciono el proyecto y llevo a cabo la superior dirección de obra, y es claro que el proyecto original, como contemplada la zona no era susceptible de afectación por agua de lluvia, de ahí que en principio la elección del pavimento sin antideslizante era correcto. Ahora bien fue modificado, y por tal circunstancia la zona quedó afectada por el agua de lluvia, por lo que el pavimento colocado en las alas de la planta baja del edificio no es indicado para zonas abiertas, pudiendo producir deslizamientos de las personas que transiten por el mismo, lo que evidentemente supone un grave peligro para los viandantes, informando los peritos que lo correcto era contemplar dentro del marco de la dirección de la obra tal posibilidad, lo que debe ser corregido. Así lo entendió la Juzgadora de primera instancia y lo aceptamos nosotros como correcto, por cuanto corresponde al arquitecto director en la fase ejecución de la obra interpretar el Proyecto y en su caso pormenorizarlo, modificarlo y adicionarlo, e impartir a todos los intervinientes en el proceso de la construcción, con intervención de los técnicos medios, según la lex artis, las órdenes precisas para que, con materiales idóneos y adecuadamente empleados, se concluya la edificación con aptitud para el fin querido por el dueño de la obra. Y modificado el proyecto, es claro que la elección del pavimento en un principio elegido devenía inadecuada por afectar el agua de lluvia, y si bien conforme a la normativa técnica en vigor no era exigible, de conformidad con la lex artis de la buena construcción debió contemplar la solución ante el real peligro de las personas de sufrir caídas por deslizamientos, al ser el pavimento liso, cuando estuviese mojado por la lluvia. Como doctrina más reciente del Tribunal Supremo, a la hora de fijar y delimitar la responsabilidad del arquitecto superior, en cuanto a sus precitadas funciones de alta dirección, podemos citar la sentencia de la Sala Primera de 3 de abril de 2000 , en la cual, con cita de otras muchas, se puede leer que: "circunscribiendo el tema a la responsabilidad del Arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como Técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al Arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (S. 13 octubre 1994 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado.... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado...; y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (S. 18 octubre 1996 ); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (S. 24 febrero 1997 ); responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 ); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 )".
Por último, en cuanto a la solución técnica a tal defecto constructivo apreciado, que en la sentencia apelada se opta por la sustitución del pavimento existente por otro antideslizante, la recurrente la considera desproporcionada, y por ello de forma subsidiaria propone otras posibles soluciones menos costosas. Y efectivamente en juicio la mayoría de los peritos informan que el cambio de la plaqueta no es la única habiendo otras posibles y más económicas, como la aplicación de productos existentes en el mercado de la construcción sobre la superficie del pavimento ya colocado, que hacen posible la solución del defecto, siendo eficaces, limpios y garantizados por el fabricante. Y encontrándonos ante una condena de hacer, consideramos que corresponde al técnico condenado elegir dentro de las posibles soluciones la que considere más adecuada para evitar deslizamientos por culpa del pavimento colocado en las zonas diáfanas que puedan ser afectadas por la lluvia.
CUARTO.- En cuanto a la falta de impermeabilización en zonas diáfanas exteriores, se deduce pericialmente por las humedades existentes en dependencias inferiores del edificio, garaje y trasteros, siendo insuficiente la solución técnica empleada, y no existente en todos los parámetros, lo que provoca filtraciones de agua y humedades. Y no está contemplada en el proyecto, por cuanto no estaban expuesta a la lluvia al estar la zona retranqueada, pero con su modificación y definitiva ejecución las zonas diáfanas presentan dimensiones distintas que si lo están, lo que debió contemplarlo el arquitecto superior director de la obra con la modificación de su proyecto original, por lo que procede su correcta impermeabilización.
QUINTO.- El último motivo del recurso que se formula, versa sobre la falta de drenaje en los jardines, lo que provoca zonas encharcadas cuando llueve. Se discute por los peritos la existencia de referido drenaje, no contemplado en el proyecto. Según el perito designado judicialmente, debía estar contemplado en el trasdós del murete de cierre, dado que su falta produce filtraciones. Por ello, debe responder el arquitecto superior de su solución, por cuanto no estaba contemplado en el proyecto y el ejecutado como se afirma no soluciona el problema, que debe ser aceptada como la de perforación cada cinco metros del murete a la altura de la acera para dar salida a las aguas.
SEXTO.- Por lo que respecta a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña en fecha 15 de julio de 2009 , revocamos dicha resolución en el sentido de estimar la pretensión subsidiaria formulada en el recurso, relativa a la solución técnica de reparación del defecto reseñado con la letra C en la sentencia apelada, de conformidad con lo razonado en el fundamento tercero de esta resolución, no hacemos expreso pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
