Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 350/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 350/2011- D

Juicio verbal Nº 756/2010

Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 101/12

Ilmo. Sr.

RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL contra COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. (COBRA); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. (COBRA) contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de enero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimanado la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Mª de Anzizu Furest en representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. UNIPERSONAL debo condenar y condeno a la demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. (COBRA) a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO EUROS Y VEINTICINCO CENTIMOS (4.104,25 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y costas originadas en el presente juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. (COBRA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena a la demandada, la sociedad Cobra Instalaciones y Servicios, que en el curso de unos trabajos de reparación de una tubería de gas produjo daños en una conducción de la actora Endesa Distribución Eléctrica, SLP, a indemnizar a esta en la cantidad solicitada en la demanda, 4.104'25 euros. Disconforme con esta decisión apela la demandada.

SEGUNDO.- A través del primer motivo se solicita la absolución por la falta de concurrencia de culpa, en base a que, a pesar de que no se habían solicitado los planos de las instalaciones en la zona, cosa que, según la apelante, no era preceptivo, la conducción no estaba debidamente señalizada.

El motivo debe decaer.

Es algo reconocido, y así lo viene declarando constante jurisprudencia recaída en estos casos y es propio del sentido común, que al realizar trabajos en el subsuelo urbano deben extremarse las medidas de precaución, dada la complejidad de las redes que circulan por él y el elevado riesgo de topar con alguna de ellas. Esta exigencia de máxima precaución ha venido imponiendo la necesidad de adoptar algunos comportamientos que han devenido clásicos, entre ellos el primero y principal la obtención de los planos de las diferentes compañías pues, aunque a veces son orientativos, siguen constituyendo el elemento primordial para señalar la existencia o proximidad de conducciones por la zona o para excluir su presencia. En el caso presente, y a pretexto de una falta de obligación administrativa de petición de planos por las características de la zanja que se estaba realizando, falta de obligación que, por lo demás, no ha quedado acreditada, la demandada procedió a perforar el subsuelo sin adoptar la más mínima medida de precaución o comprobación, pareciendo guiar su actuación únicamente la idea o esperanza de que no se encontrarían conducción alguna. La actuación de la demandada, empresa, por lo demás, especializada en tareas de excavación, no cumple las condiciones mínimas de precaución exigibles a tenor de las circunstancias, lo que se traduce en la necesidad de reparación de los daños causados.

TERCERO.- También se alega con carácter subsidiario pluspetición por considerar indebidas algunas de las partidas que se incluyen en la indemnización solicitada. Atendiendo a los términos del escrito de recurso, la cuestión queda concretada a los siguientes extremos:

- Partida relativa a la reparación, representada por la factura de la empresa que la llevó a cabo con inclusión de una subpartida de materiales aportados por la actora. Sobre ello la apelante dice que no se adjuntó el documento, lo que no se corresponde con la realidad pues en el informe del perito se hace referencia al anexo 3, que es el que contiene la documentación sobre la partida y efectivamente tal anexo obra acompañado. Cosa distinta es que quizá no se le entregó a la demandada en el traslado de documentos pero fácilmente debería de haber advertido la ausencia, a partir de la referencia contenida en el informe, y solicitar la entrega. La alegación, por las razones expuestas, no puede perjudicar a la pretensión de la actora. En cuanto al contenido e importe de la partida nada se dice ni se prueba en contra del detalle de la factura, que se halla refrendada por el informe pericial.

- Partida por maniobras en red para el control de la avería y reposición del servicio, que factura directamente la actora. Sobre ella se alega que la obra civil de apertura y cierre de la zanja la realizó la demandada por lo que no procede. Si la alegación es simplemente esa, no es atendible pues no se reclama por la obra civil sino por conceptos distintos expresados en la factura.

- En los antecedentes del recurso se hace una exposición de la postura seguida en primera instancia y en concreto sobre las cuestiones anteriores y se hace referencia a una más, la de gestiones técnico administrativas por importe de 80'44 euros. Luego en la exposición de los motivos no se dice nada por lo que hay que considerar que no es objeto de impugnación pues la función de un recurso de apelación es precisamente exponer las razones de disconformidad con un pronunciamiento de la sentencia y al no haberse expuesto razones no hay motivos para considerar erróneo y necesitado de modificación el pronunciamiento en cuestión. A mayor abundamiento hay que significar que es usual en esta clase de reclamaciones la inclusión de una cantidad mediante la cual la compañía pretende resarcirse de gastos difusos pero reales que la aplicación de medios personales y materiales a al gestión y control de la reparación conlleva. Y también es usual que se le conceda en importe prudencial y moderado, como es el caso, pudiendo citarse como resoluciones que siguen esta postura las sentencias de esta Audiencia Provincial de 17/2/2001 , de la Sección 14ª; de 15/4/2002 , de la Sección 16ª; de 3/3/2009, de la Sección 11 ª.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A. (COBRA) contra la Sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a siete de marzdo de dos mil doce, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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