Sentencia Civil Nº 101/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 388/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Albacete

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 02003370012013100216

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 388/12

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín, Divorcio 256/12

APELANTE: Juan Antonio

Procurador: Gema Iniesta Iniesta

APELADO: Amelia

Procurador: Mª José García Rubio

S E N T E N C I A NUM. 101

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintiocho de mayo de dos mil trece.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 256/12 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Amelia contra Juan Antonio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de mayo de 2.013.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Amelia contra D. Juan Antonio debo acordar el DIVORCIO de los litigantes, con las siguientes medidas definitivas: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y los demás efectos legales.- 2.- GUARDA Y CUSTODIA- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio a la madre, si bien el ejercicio de la patria potestad de los dos menores será compartido por ambos progenitores.- 3.- RÉGIMEN DE VISITAS.- Se establece como régimen de comunicación y visitas del padre no custodio el siguiente: fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo. En los periodos vacacionales: - Un mes en vacaciones de verano con el padre, los años pares en julio y los impares en agosto. - Siete días en Navidad con el padre, que en los años pares incluirán Nochebuena y en los impares Nochevieja y Reyes. - Cuatro días en Semana Santa con el padre, en años pares durante la primera mitad y en los impares, durante la segunda.- En cualquier caso, primará la voluntad del menor atendiendo a su edad.- 4.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.- El progenitor no custodio deberá de abonar en la cuenta del progenitor custodio la cantidad de 250 euros mensuales por el hijo menor, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se verá incrementada cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, a ingresar en cuenta corriente que la madre designe, los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.- 5.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y el ajuar doméstico de la misma, al hijo menor y la madre bajo cuya custodia queda.- No se hace especial pronunciamiento sobre COSTAS procesales.'.

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Mª José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. José Mª Artesero Romero, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de Juan Antonio y el Procurador D. Rafael Romero Tendero García Rubio en nombre y representación de Amelia .

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.


Fundamentos

PRIMERO.-De la sentencia recurrida no se impugna el pronunciamiento principal sobre divorcio de los litigantes sino otro accesorio o derivado del anterior, la pensión de alimentos en favor de la esposa para sostener al hijo matrimonial, con lo que la decisión sobre divorcio ha ganado firmeza al no ser impugnada y no se examinará en esta sentencia, en la que sólo se resuelve sobre el punto de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-No pueden prosperar las razones en que la parte recurrente fundamenta su disconformidad con la pensión de alimentos en favor de su hijo, manteniendo su petición de una pensión de cien euros. Es acertada la pensión establecida en la sentencia de separación recurrida, de doscientos cincuenta euros actualizable conforme a las variaciones del índice de precios al consumo, pues la cuantía de la pensión alimenticia es el resultado de la comparación entre los medios de los obligados a prestarla y las necesidades del que tiene derecho a ella, como dispone el artículo 146 del Código Civil que dice 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', en este caso los obligados a prestar los alimentos son los padres, prestando una parte la madre al tener al hijo en su domicilio y computando el trabajo que le dedica, aplicando la regla del párrafo final del número 3 del artículo 103 del Código Civil , por otra parte el padre ha de contribuir también con una pensión fijada en dinero, que en la sentencia se ha establecido en una cifra que, aún añadiéndole la contribución equivalente de la madre, es a duras penas suficiente para el sostenimiento de un hijo nacido el año 1996, sin embargo, como se ha dicho, las necesidades hay que ponerlas en relación con los medios del obligado y en este caso, aunque no consta detalladamente la cuantía de los ingresos del padre recurrente, sí que consta que se dedica a una actividad de ingresos muy variables, como autónomo intermediador de contratos, en los que, para fijar la cuantía de la pensión alimenticia, es necesario hacer una prudente previsión de ingresos como la que se realiza a cabo en la sentencia, la alegación del recurrente de que no tiene ingresos en este momento no fue creída en primera instancia por la señora juez y tampoco la cree la Sala, que tiene en cuenta la edad del recurrente, nacido el año 1978, y los trabajos que ha desempeñado hasta el momento y su base de cotización de 850,20 € en el régimen especial de trabajadores autónomos, para calcular prudentemente que tiene capacidad para contribuir al sostenimiento de su hijo con los 250 € mensuales fijados, que es escasa para las necesidades de un hijo nacido en 1996, pero que no puede ser mayor (aunque sería preferible) al no haberse acreditado los concretos ingresos del obligado y ahora recurrente, por ello ha de confirmarse la cuantía de la pensión sin estimar la petición de reducción.

TERCERO.-Por las razones expuestas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia, teniendo en cuenta la en la evaluación de los hechos.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.012 en los autos de Divorcio 256/12 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín, confirmamosdicha resolución, sin expresa condena al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veintiocho de mayo de dos mil trece.


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