Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 712/2011 de 13 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100101

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00101/2013

En la ciudad de Ourense a trece de marzo dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario nº 1384/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, seguidos con el n.º 1384/09, Rollo de Apelación núm. 712/11, entre partes, como apelante Eurograficas Pichel SL, representado por la Procuradora Dña. María Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del Letrado D. Alberto González Rodríguez y, como apelado, D. Santiago , representado por la procuradora Dª. Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Abogado D. Francisco Fontán López. Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Calvete en nombre y representación de EUROGRAFICAS PICHEL, S.L, frente a Don Santiago absolviendo a este último de los pedimentos de aquella, y, así mismo, acuerdo desestimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Ortiz Fuentes en nombre y representación de Don Santiago frente a EUROGRAFICAS PICHEL, S.L, absolviendo a esta última de los pedimentos de la misma, sin expresa imposición de costas a ninguna de las litigantes '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Eurograficas Pichel SL recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.-En la demanda se reclama el importe de determinados productos de impresión gráfica suministrados al demandado, durante el periodo comprendido entre mayo y octubre de 2008 y cuya recepción no es cuestionada en el escrito de contestación a la demanda. Fijándose la deuda por tal concepto a mes de octubre de 2008, en la cantidad de 5.749 €, que es objeto de reclamación en el escrito rector y a título de compraventa mercantil. Así se alegan en sede de fundamentación jurídica las normas contenidas en los arts. 1445 y ss CC , 325 y ss del Código de Comercio . El demandado, negó que la relación jurídica que le vinculaba con el actor fuese la de un contrato de compraventa, alegando, que habían concertado 'verbalmente' un contrato de agencia, en virtud del cual promovía la venta de los productos fabricados por la demandante, ante terceros, sin ser el destinatario final de las mercancías que se servían a los nuevos clientes. Percibiendo por ello una comisión en un porcentaje que oscilaba entre un 15% y 1% sobre el importe de la venta, comisiones que se liquidaban periódicamente. Así afirma, 'cuando cobraba el importe de las mercancías vendidas a los diversos clientes transfería la cantidad a la cuenta de la demandante' 'compensándose sus créditos y deudas'.

No obstante y cualquiera que fuese la relación negocial que vinculaba a los litigantes (cuestión a la que luego se hará referencia) lo cierto es que la parte demandada admite paladinamente en su escrito de contestación, la realidad de la deuda y su cuantía, según lo reclamado en la demanda, al afirmar en el hecho cuarto que 'adeudaba a la actora la cantidad de 5.749,01 € a fecha tres de noviembre de 2008'.

Este reconocimiento de deuda, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1256 y 1258 del Cc ya sería bastante para la estimación de la demanda, a fin de no incurrir en incongruencia. Cuando menos parcialmente, en tanto que el demandado y por vía de compensación, interesa la deducción de 3.008 euros de la deuda que es objeto de reconocimiento por concepto de las comisiones que estima le eran adeudadas y que dieron lugar a la emisión de las facturas nº 86 y 88 que se acompañan al escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Por otra parte, la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes y por lo que respecta a las mercancías que al demandado fueron entregadas y descritas en las facturas que se acompañan a la demanda, cuyo precio constituye el objeto de reclamación, ha de calificarse como contrato de compraventa, por cuanto el demandado admitió, al ser interrogado en el acto de juicio, que en cuanto a los trabajos de impresión de la revista ' O teu Lar' y 'Cartelera de cine', él era el destinatario final, tratándose de un trabajo por el encargado directamente y en nombre propio, no para terceros. Siendo precisamente tales productos los descritos en las facturas cuyo abono se reclama, resulta aplicable lo dispuesto en el art.1445 Cc y concordantes del C. comercio (art.325 y ss) y cumplida por el vendedor la única obligación que le incumbía, que era la de entrega de los efectos vendidos, se originaba para el comprador la obligación de pagar el precio en los términos también convenidos, constituyéndose en mora en caso contrario.

Dicha calificación del contrato resulta corroborada por el resto de la prueba practicada, pues en los demás supuestos concretos en que el demandado actuaba como colaborador del demandante, en la promoción de ventas de los productos que éste fabricaba, función que también realizaba, según admitió el mismo demandante, la prueba testifical practicada, pone de manifiesto que en tales casos, las mercancías se entregaba directamente al cliente, a quien se giraban las facturas, como también se deriva de los documentos obrantes a los folios 137 y 138 de los autos. Limitándose el actor a ponerlos en contacto y a la labor de captación, percibiendo por ello la correspondiente comisión, pero sin que se hubiese probado en forma alguna, que en tales supuestos, los pagos se efectuaren a través del mismo demandado, como éste afirmó en su escrito de contestación a la demanda, ni que este recibiese la mercancía adquirida por tercero, por lo que han de deslindarse los efectos de ambos negocios jurídicos, que se desenvolvían en planos distintos.

Habiendo reconocido la empresa demandante, al oponerse a la demanda reconvencional, que a su vez adeudaba el demandado y por concepto de comisiones derivadas de su actividad colaboradora, la cantidad de 1774 €, a que se refieren las facturas números 88/01 y 86/01 emitidas por el demandado y parcialmente reconocidas, ha de deducirse de lo reclamado.

Sin que proceda su admisión en la parte que ha sido cuestionada, por ser de confección unilateral del demandado. La compensación de tal cantidad procede, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1.195 y 1.196 Cc , en la cuantía concurrente, tratándose de créditos mutuamente reconocidos y compensables, por lo que procede la estimación parcial de la demanda y declarar que el demandado viene obligado a abonar a la actora la cantidad de 3.975 €, con su interés legal desde la interpelación judicial.

TERCERO.-En cuanto a la pretensión deducida en la demanda reconvencional, indemnización por clientela que interesa el demandado, en aplicación de lo dispuesto en el art.28 de la Ley 12/1992 de 17 de mayo sobre contrato de agencia, no resulta admisible. Primero, porque a tenor de lo probado, la actividad de colaboración del demandado, que solamente pudo justificarse en el acto de juicio, respecto de dos clientes, que establecieron relación comercial con el actor merced a la mediación del demandado, puede encuadrarse, también, en el contrato de comisión mercantil, atendiendo a la propia distinción conceptual que se contiene en la sentencia apelada, como negocio jurídico concebido como un instrumento de colaboración para la mediación en determinados actos concretos de comercio y como gestor de un interés ajeno para determinadas operaciones comerciales. En cualquier caso, para que procediese la indemnización por clientela sería preciso que el agente hubiese incrementado sensiblemente la cartera de clientes del empresario, de modo que, una vez extinguida la relación contractual con el Agente, continuase su actividad produciendo ventajas relevantes, en virtud de los nuevos clientes aportados a la empresa. Sin que en el presente caso se hubiese aportado una relación de clientes proporcionados merced a la colaboración del demandado, a no ser los dos que depusieron a su instancia como testigos, en el acto de juicio. Uno de los cuales ya cesó en su relación comercial con la empresa actora. Pero lo que resulta fundamental a efectos desestimatorios, es que dicha acción se encuentra prescrita, con arreglo a lo dispuesto en el art.31 de la ley sobre contrato de agencia , al haber transcurrido el período anual, legalmente fijado al efecto, desde la extinción del contrato, que tuvo lugar en diciembre d 2008 (hecho 3º contestación) hasta la formalización de la demanda reconvencional, en 26 de marzo de 2010 plazo únicamente interrumpido mediante la reclamación extrajudicial que formuló al demandante mediante burofax remitido el 15 de enero de 2009, a partir de cuya fecha se reanudó el plazo prescriptivo que transcurrió nuevamente hasta la formulación de la reconvención. Consideraciones que conducen a su íntegra desestimación.

CUARTO.-Al estimarse parcialmente la demanda no ha lugar a la expresa imposición de las costas que de la misma se derivan. Las derivadas de la reconvención se imponen al reconviniente. No se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROGRAFICAS PICHEL SL contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 1384/09, rollo de sala 712/11, cuya resolución se revoca y estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, se declara, que el demandado viene obligado a abonar a la actora la cantidad de 3.975 €, con su interés legal desde la interpelación judicial. Con desestimación de la reconvención formulada de cuyos pedimentos se absuelve a la reconvenida. Las costas de la reconvención se imponen a la parte reconviniente, en cuanto a las costas de la demanda, no se efectúa una expresa imposición. Tampoco respecto de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.