Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 63/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 63/2014
Procedimiento Divorcio número: 1536/2011
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 17 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Divorcio número 1536/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de
esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y
representación de D. Balbino , asistido de la Letrada Dª Cecilia García de la Corte y de la Impugnación de
Sentencia presentada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª
Adela , asistida de la Letrada Dª Maria José Marfil Lillo.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de Julio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D.
Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Balbino , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 18 de Octubre de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito y dar traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de Oposición al recurso y por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª Adela , escrito de Oposición al recurso e Impugnación de Sentencia y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 3 de Febrero de 2014 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, D. Balbino , centra su discrepancia con la Sentencia de Instancia en dos motivos: a.- Establecimiento de la Pensión de Alimentos desde la fecha de interposición de la Demanda y cuantía de la misma.
b.- No pronunciamiento sobre el apartado e) del Suplico de 'su escrito de Demanda', Incongruencia Omisiva.
Respecto de la primera alegación en donde se invoca vulneración del Principio de Seguridad Jurídica, del Principio de Congruencia, Aplicación Indebida del articulo 148.1 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial e inaplicación del articulo 146 del citado texto, se expresa que la Actora en su Suplico de Demanda 'no solicita se establezca pensión de alimentos a favor de los hijos desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que dies a quo para la obligación de pago de la pensión de alimentos no puede ser otro que el de la fecha de la Sentencia'.
A este respecto nos hallamos ante una obligación de carácter legal prevista en el articulo 148.1 del Código Civil y como ya declarara esta Audiencia Provincial, en nuestra Sentencia de 4 de Julio de 2014, recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, precisamente en Unificación de doctrina que estos Alimentos 'deben prestarse desde el momento de la interposición de la Demanda' por consiguiente no es dable apreciar las vulneraciones invocadas.
Y respecto de la concreta cuantía de esta Pensión, que también es objeto de Impugnación de Sentencia, la Juzgadora a quo fijo dicho quantum en la suma de 350 Euros mensuales por cada uno de los hijos.
El recurrente interesa que esa cuantía se reduzca a 400 Euros para ambos hijos y la Impugnante que se eleva a 1.200 Euros.
Y ambas partes, recurrente e impugnante, combaten esta decisión a con una critica al proceso de valoración y apreciación del acervo probatorio.
Así pues con distintos argumentos, todos ellos legítimos, se pretende de esta Sala, bien que se reduzca la cuantía de esta Pensión, bien que se incremente su importe.
En este contexto y como hemos declarado en otras ocasiones las partes, en la tutela de los intereses que le han sido confiados pretenden sustituir esa valoración Judicial del caudal probatorio, por otra más acorde con sus respectivos intereses subjetivos y así, ya el examen de estos escritos, revela como se nos ofrece una visión de la realidad económica de los litigantes muy distinta según se trate de uno u otro texto.
La Juzgadora en el Fundamento de Derecho Tercero analiza a través de las Documentales aportadas los ingresos de los litigantes y los gastos que deben afrontar y fundamentalmente las necesidades de los menores y mediante una valoración y ponderación tanto de esas necesidades como de esos ingresos y gastos, concretó esta Pensión en la indicada suma de Setecientos Euros mensuales.
También hemos declarado en otras ocasiones que nos hallamos ante una instancia de Apelación pero esencialmente Revisora de lo actuado en la Instancia y en ese trance de revisión del proceso valorativo seguido por la Juez a quo, la Sala comparte plenamente dichas conclusiones y consideramos que dentro de la dificultad que implica una determinación como esta, la decisión adoptada debe calificarse como adecuada y proporcionada a esos referidos parámetros, por ello, desestimamos ambas pretensiones.
En segundo termino y respecto del denunciado vicio de Incongruencia Omisiva, se interesa de este Tribunal que se dicte declaración por la que se 'acuerde destinar la suma de 34.000 # a la educación de los hijos, cantidad que administrará la esposa y de la que rendirá cuentas a la autoridad judicial'.
Con carácter previo constatamos que no se interesó Subsanación o Complemento de Sentencia pero en todo caso baste señalar que esta cuestión deberá dilucidarse en el momento procesal oportuno de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, en donde deberá adecuadamente resolverse tal pretensión.
La Impugnante además solicitaba que 'en relación con el régimen de visitas y en beneficio de los menores se señale que las entregas y recogidas que no tengan lugar en el centro escolar se realicen en el domicilio familiar de la madre y que en relación a los periodos vacacionales la madre elija los años pares y el padre los impares'.
Respecto del Régimen de Visitas y elección de los periodos vacacionales, no hallamos motivos para modificar o adicionar pronunciamiento alguno a lo resuelto en la Instancia.
El recurso y la Impugnación de Sentencia deben pues ser desestimados.
SEGUNDO .- No obstante la desestimación del recurso y de la Impugnación de Sentencia, dada la naturaleza de las materias debatidas, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Padilla de la Corte en nombre y representación de D. Balbino así como la Impugnación formulada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª Adela contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de esta Capital en fecha 16 de Julio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
