Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 65/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100106
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1520
Núm. Roj: SAP PO 1520/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 65/14
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 185/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.101
En Pontevedra a veinte de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de modificación de medidas 185/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los
que ha correspondido el Rollo núm. 65/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Arcadio
, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. VERONICA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como parte apelado- demandado: D. Cristina , representado por el Procurador
D. NATALIA TROITIÑO ABALO, y asistido por el Letrado D. CONSUELO MARIA LORENZO ÁLVAREZ, y
siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 23 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Carlos Castiñeira González contra Dña. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Duque Sierra debo: 1.-Declarar no haber lugar a modificar las medidas que se establecieron en la sentencia de divorcio de fecha 4 de abril de 2006, posteriormente modificadas por sentencia de modificación de medidas definitivas de fecha 23 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, declarar no haber lugar a reducir la pensión de alimentos.
2.-No procede hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la representación de D. Arcadio por la que pretendía la reducción de la prestación de fijada por la sentencia de 23.11.2010 , que a su vez modificó las medidas que había establecido la sentencia de divorcio, dictada el día 4.4.2006.
La demanda se basaba en la reducción de ingresos experimentada por el demandante, incapaz de hacer frente a la suma de 120 euros establecida en la resolución cuya modificación se pretendía. El demandante exponía que en agosto de 2012 había tenido una hija con su actual pareja, y que subsistía gracias a la ayuda que le prestaban sus familiares; se exponía que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba inscrito como solicitante de una renta de integración social. Durante la tramitación del proceso se unió la resolución de concesión, por el importe de 492 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la pretensión. La sentencia rechaza que el nacimiento de un nuevo hijo pueda suponer una reducción de la pensión de alimentos, con alusión a una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial. Asimismo, la sentencia considera que la capacidad económica del demandante no había disminuido con relación a la que se tuvo en cuenta para determinar la pensión cuya modificación se solicita, al percibir una ayuda pública que ha incrementado sus ingresos, renta que también percibe su pareja; finalmente, la sentencia toma en cuenta el dato de hecho relativo a que el demandante habita en una vivienda propiedad de su madre sin tener que afrontar gasto alguno por tal concepto.
SEGUNDO .- Según es sabido, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
En un breve recurso de apelación, la representación demandante imputa a la sentencia el haber errado en el proceso de valoración probatoria. El recurso insiste en la consideración general de que el actor no puede hacer frente a sus nuevas obligaciones familiares con la percepción de una única renta mensual de 400 euros, con los que tiene que atender a su pareja y a la nueva hija de ambos.
El recurso ha de ser parcialmente estimado.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, la cuestión del nacimiento de un nuevo hijo por el obligado al pago de la pensión de alimentos supone sin duda un incremento del nivel de gastos, que no puede soslayarse con la sola respuesta de que se trata de una situación voluntariamente querida o con llamamientos a una 'paternidad responsable'. Nos parece que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo, prescindiendo del hecho evidente de que deben atenderse sus necesidades sin discriminación alguna con respecto al resto de la descendencia de los litigantes. Este criterio, que recogimos entre otras en nuestra sentencia de 19.7.2010 , es seguido por numerosas resoluciones de órganos provinciales; a título ilustrativo conviene traer en este lugar las siguientes citas: la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección sexta, de 20 de noviembre de 2009 , afirmó, en línea con lo razonado más arriba, que '...el nacimiento de nuevos hijos después de la separación o divorcio, como consecuencia de la unión con otra persona no es en modo alguno acontecimiento irrelevante que pueda quedar minimizado o anulado por la mera excusa de la voluntariedad en el hecho sobrevenido. El hecho sí es relevante y merece ser examinado para decidir, en atención a las circunstancias de cada caso particular, si debe o no repercutir en forma de reducción de pensiones correspondientes a los hijos de una unión anterior. No se olvide que estamos ante una obligación, como la de alimentos, que es un deber primerísimo de los padres de formal reconocimiento en el art. 9.3 de la CE y cuya definición y extensión establecen los arts. 142 y ss del CC . La naturaleza de este deber -es evidente- se proclama respecto de todos los hijos, no solo los de una anterior unión matrimonial, sino también de los que sean fruto de nuevo vínculo, pues todos ellos son iguales ante la ley, sin que sea admisible reconocer a los primeros una suerte de crédito preferente. Súmese a lo dicho que el párrafo tercero del art. 145 del CC establece que 'cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso este será preferido a aquel'; por su parte, en idéntica línea de razonamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de junio de 2009 afirmó que '...este Tribunal de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial ha rechazado reiteradamente el criterio de ciertas resoluciones judiciales que consideran irrelevante la venida al mundo de un nuevo hijo para alterar una obligación alimenticia preexistente a favor de otros hijos, impuesta al padre o madre en una anterior sentencia. Así, por ejemplo, como se razona en la sentencia de 6/7/2006 : 'Nada más lejos de la realidad, teniendo en cuenta (...) la obligación de los padres y madres para con todos los hijos por igual, en atención a sus circunstancias o necesidades y a las posibilidades del obligado. Ni legal ni moralmente puede penalizarse el hecho de tener más hijos ni cabe atender solo a los primeramente nacidos en detrimento de los segundos o posteriores'. Es en este sentido que la sentencia de 15/2/2006 afirma: 'Este Tribunal siempre ha considerado el nacimiento de un nuevo hijo como una causa generadora del derecho de revisión de los alimentos, así por ejemplo en sentencia de 5 de octubre de 2005 '. Lo que no siempre significa suprimir o reducir la cuantía a los primeros, pues dependerá de las circunstancias de cada caso y de las posibilidades de asumir un conjunto de obligaciones y cargas. Por ello, en el enjuiciado en la citada sentencia de 5/10/2005 se advierte que 'el mero hecho de la mera convivencia con otra mujer y el nacimiento de nuevos hijos no puede ser considerado por si sola como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión, y obtener la modificación de las medidas fijadas en resolución judicial firme en perjuicio de la parte que vio reconocido su derecho'; pero a continuación se añade y decide que cuando 'las nuevas cargas familiares supongan para el progenitor la imposibilidad de poder soportar el mismo gasto de mantenimiento de todos ellos, dados los escasos ingresos económicos mensuales del obligado con sus hijos, que tienen todos el mismo derecho de alimentos en relación con su progenitor, lo que puede y debe en tal supuesto ser considerado como una verdadera alteración sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , ante la imposibilidad de mantener el mismo nivel económico para todos, admitir lo contrario devendría en perjuicio de los nacidos después de la sentencia, en el caso de divorcio, ya que la pensión alimenticia a favor de los hijos debe estar en consonancia con el status económico y social de los padres, en relación a su edad, sus necesidades y gastos, cuyo destino no solo implica cubrir los relativos a la escolarización y los de vivienda, sino también los de alimentación, vestido, asistencia médica, material escolar e incluso de ocio, que deben estar en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de los padres, y su cuantía debe estar en consonancia con esa posición económica y posibilidades de poder darlos en la cuantía fijada'...
Estos criterios, se repite, fueron también asumidos por esta misma sección del a Audiencia Provincial de Pontevedra. Como recordaba la sentencia de 4 de diciembre de 2008 , 'tiene dicho la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (SS 339 de 12/12/95, núm. 56 de 17/12/97 y núm. 421 de 27/10/97 ) que no es únicamente que el nacimiento de un hijo no haya de afectar a cargas familiares preexistentes. Se trata en realidad de que la obligación que supone la atención al mismo se ha colocar en relación con las anteriores cargas y afectará a las mismas en función de la prevalencia de los intereses a proteger. Así, podrá afectar a las atenciones debidas a hijos anteriores e incluso determinar la reducción de las mismas a fin de igualar las antiguas y la nueva, por la simple razón que nace del principio de igualdad entre todos los hijos, que no solamente se desprende del artículo 108 del Código Civil , sino que se proclama por el artículo 39.2 de la Constitución . Si a ello se añade el carácter público de los deberes inherentes a la patria potestad que recoge el artículo 154 del Código Civil , resulta evidente que no ha de establecerse discriminación alguna en las atenciones a prestar a los diversos hijos que pueda venir determinada por una especie de preferencia por razón del tiempo. Y, por contra, si entre los hijos prima el criterio de igualdad, es claro que la atención a sus necesidades es obligación prevalente a la cobertura de las de la ex-esposa que significa la pensión compensatoria que, además, carece del carácter de orden público que envuelve aquella obligación, sin que a este respecto sea baladí, cuando menos por vía analógica, que al regular los alimentos el artículo 145 del Código Civil anteponga la satisfacción de los debidos a los hijos sometidos a la patria potestad a los que pueda reclamar el cónyuge.'; y concluíamos: 'en tales supuestos debe atenderse a conjugar y armonizar los diferentes intereses en conflicto, pero primando el interés de los hijos, y la igualdad que entre los mismos proclama nuestro ordenamiento a su más alto nivel normativo. En consecuencia debe valorarse en cada caso, si las circunstancias económicas del progenitor justifican que, manteniendo la debida atención a los hijos ya existentes, y la necesidad de atender a los que nacen posteriormente, se justifica la modificación de las atenciones económicas indispensables en concepto de alimentos'.
Con base en esta línea argumental, esta sala considera que el hecho del nacimiento de un nuevo hijo, habido de la convivencia del actor con su nueva pareja, unido al dato de la percepción de una renta de integración de algo más de 400 euros, obligan a estimar parcialmente el recurso, en la medida en que dicha suma resulta insuficiente para atender la prestación anteriormente fijada. En tal sentido y conforme a los criterios expuestos, -nacimiento de un nuevo hijo, percepción de una renta de inserción social, y en general las necesidades del hijo menor-, consideramos prudente la determinación de la suma mensual de 80 euros.
El recurso se estima parcialmente, con el efecto de la no imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 23 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas presentada por D. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Carlos Castiñeira González contra Dña. Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Duque Sierra debo: 1.-Declarar no haber lugar a modificar las medidas que se establecieron en la sentencia de divorcio de fecha 4 de abril de 2006, posteriormente modificadas por sentencia de modificación de medidas definitivas de fecha 23 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, declarar no haber lugar a reducir la pensión de alimentos.
2.-No procede hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arcadio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la representación de D. Arcadio por la que pretendía la reducción de la prestación de fijada por la sentencia de 23.11.2010 , que a su vez modificó las medidas que había establecido la sentencia de divorcio, dictada el día 4.4.2006.
La demanda se basaba en la reducción de ingresos experimentada por el demandante, incapaz de hacer frente a la suma de 120 euros establecida en la resolución cuya modificación se pretendía. El demandante exponía que en agosto de 2012 había tenido una hija con su actual pareja, y que subsistía gracias a la ayuda que le prestaban sus familiares; se exponía que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba inscrito como solicitante de una renta de integración social. Durante la tramitación del proceso se unió la resolución de concesión, por el importe de 492 euros.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la pretensión. La sentencia rechaza que el nacimiento de un nuevo hijo pueda suponer una reducción de la pensión de alimentos, con alusión a una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial. Asimismo, la sentencia considera que la capacidad económica del demandante no había disminuido con relación a la que se tuvo en cuenta para determinar la pensión cuya modificación se solicita, al percibir una ayuda pública que ha incrementado sus ingresos, renta que también percibe su pareja; finalmente, la sentencia toma en cuenta el dato de hecho relativo a que el demandante habita en una vivienda propiedad de su madre sin tener que afrontar gasto alguno por tal concepto.
SEGUNDO .- Según es sabido, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que ello resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
En un breve recurso de apelación, la representación demandante imputa a la sentencia el haber errado en el proceso de valoración probatoria. El recurso insiste en la consideración general de que el actor no puede hacer frente a sus nuevas obligaciones familiares con la percepción de una única renta mensual de 400 euros, con los que tiene que atender a su pareja y a la nueva hija de ambos.
El recurso ha de ser parcialmente estimado.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, la cuestión del nacimiento de un nuevo hijo por el obligado al pago de la pensión de alimentos supone sin duda un incremento del nivel de gastos, que no puede soslayarse con la sola respuesta de que se trata de una situación voluntariamente querida o con llamamientos a una 'paternidad responsable'. Nos parece que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo, prescindiendo del hecho evidente de que deben atenderse sus necesidades sin discriminación alguna con respecto al resto de la descendencia de los litigantes. Este criterio, que recogimos entre otras en nuestra sentencia de 19.7.2010 , es seguido por numerosas resoluciones de órganos provinciales; a título ilustrativo conviene traer en este lugar las siguientes citas: la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección sexta, de 20 de noviembre de 2009 , afirmó, en línea con lo razonado más arriba, que '...el nacimiento de nuevos hijos después de la separación o divorcio, como consecuencia de la unión con otra persona no es en modo alguno acontecimiento irrelevante que pueda quedar minimizado o anulado por la mera excusa de la voluntariedad en el hecho sobrevenido. El hecho sí es relevante y merece ser examinado para decidir, en atención a las circunstancias de cada caso particular, si debe o no repercutir en forma de reducción de pensiones correspondientes a los hijos de una unión anterior. No se olvide que estamos ante una obligación, como la de alimentos, que es un deber primerísimo de los padres de formal reconocimiento en el art. 9.3 de la CE y cuya definición y extensión establecen los arts. 142 y ss del CC . La naturaleza de este deber -es evidente- se proclama respecto de todos los hijos, no solo los de una anterior unión matrimonial, sino también de los que sean fruto de nuevo vínculo, pues todos ellos son iguales ante la ley, sin que sea admisible reconocer a los primeros una suerte de crédito preferente. Súmese a lo dicho que el párrafo tercero del art. 145 del CC establece que 'cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso este será preferido a aquel'; por su parte, en idéntica línea de razonamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de junio de 2009 afirmó que '...este Tribunal de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial ha rechazado reiteradamente el criterio de ciertas resoluciones judiciales que consideran irrelevante la venida al mundo de un nuevo hijo para alterar una obligación alimenticia preexistente a favor de otros hijos, impuesta al padre o madre en una anterior sentencia. Así, por ejemplo, como se razona en la sentencia de 6/7/2006 : 'Nada más lejos de la realidad, teniendo en cuenta (...) la obligación de los padres y madres para con todos los hijos por igual, en atención a sus circunstancias o necesidades y a las posibilidades del obligado. Ni legal ni moralmente puede penalizarse el hecho de tener más hijos ni cabe atender solo a los primeramente nacidos en detrimento de los segundos o posteriores'. Es en este sentido que la sentencia de 15/2/2006 afirma: 'Este Tribunal siempre ha considerado el nacimiento de un nuevo hijo como una causa generadora del derecho de revisión de los alimentos, así por ejemplo en sentencia de 5 de octubre de 2005 '. Lo que no siempre significa suprimir o reducir la cuantía a los primeros, pues dependerá de las circunstancias de cada caso y de las posibilidades de asumir un conjunto de obligaciones y cargas. Por ello, en el enjuiciado en la citada sentencia de 5/10/2005 se advierte que 'el mero hecho de la mera convivencia con otra mujer y el nacimiento de nuevos hijos no puede ser considerado por si sola como suficiente a los efectos de extinción o modificación de la pensión, y obtener la modificación de las medidas fijadas en resolución judicial firme en perjuicio de la parte que vio reconocido su derecho'; pero a continuación se añade y decide que cuando 'las nuevas cargas familiares supongan para el progenitor la imposibilidad de poder soportar el mismo gasto de mantenimiento de todos ellos, dados los escasos ingresos económicos mensuales del obligado con sus hijos, que tienen todos el mismo derecho de alimentos en relación con su progenitor, lo que puede y debe en tal supuesto ser considerado como una verdadera alteración sustancial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil , ante la imposibilidad de mantener el mismo nivel económico para todos, admitir lo contrario devendría en perjuicio de los nacidos después de la sentencia, en el caso de divorcio, ya que la pensión alimenticia a favor de los hijos debe estar en consonancia con el status económico y social de los padres, en relación a su edad, sus necesidades y gastos, cuyo destino no solo implica cubrir los relativos a la escolarización y los de vivienda, sino también los de alimentación, vestido, asistencia médica, material escolar e incluso de ocio, que deben estar en justo equilibrio y proporcionalidad a la posición económica de los padres, y su cuantía debe estar en consonancia con esa posición económica y posibilidades de poder darlos en la cuantía fijada'...
Estos criterios, se repite, fueron también asumidos por esta misma sección del a Audiencia Provincial de Pontevedra. Como recordaba la sentencia de 4 de diciembre de 2008 , 'tiene dicho la Sección Primera de esta Audiencia Provincial (SS 339 de 12/12/95, núm. 56 de 17/12/97 y núm. 421 de 27/10/97 ) que no es únicamente que el nacimiento de un hijo no haya de afectar a cargas familiares preexistentes. Se trata en realidad de que la obligación que supone la atención al mismo se ha colocar en relación con las anteriores cargas y afectará a las mismas en función de la prevalencia de los intereses a proteger. Así, podrá afectar a las atenciones debidas a hijos anteriores e incluso determinar la reducción de las mismas a fin de igualar las antiguas y la nueva, por la simple razón que nace del principio de igualdad entre todos los hijos, que no solamente se desprende del artículo 108 del Código Civil , sino que se proclama por el artículo 39.2 de la Constitución . Si a ello se añade el carácter público de los deberes inherentes a la patria potestad que recoge el artículo 154 del Código Civil , resulta evidente que no ha de establecerse discriminación alguna en las atenciones a prestar a los diversos hijos que pueda venir determinada por una especie de preferencia por razón del tiempo. Y, por contra, si entre los hijos prima el criterio de igualdad, es claro que la atención a sus necesidades es obligación prevalente a la cobertura de las de la ex-esposa que significa la pensión compensatoria que, además, carece del carácter de orden público que envuelve aquella obligación, sin que a este respecto sea baladí, cuando menos por vía analógica, que al regular los alimentos el artículo 145 del Código Civil anteponga la satisfacción de los debidos a los hijos sometidos a la patria potestad a los que pueda reclamar el cónyuge.'; y concluíamos: 'en tales supuestos debe atenderse a conjugar y armonizar los diferentes intereses en conflicto, pero primando el interés de los hijos, y la igualdad que entre los mismos proclama nuestro ordenamiento a su más alto nivel normativo. En consecuencia debe valorarse en cada caso, si las circunstancias económicas del progenitor justifican que, manteniendo la debida atención a los hijos ya existentes, y la necesidad de atender a los que nacen posteriormente, se justifica la modificación de las atenciones económicas indispensables en concepto de alimentos'.
Con base en esta línea argumental, esta sala considera que el hecho del nacimiento de un nuevo hijo, habido de la convivencia del actor con su nueva pareja, unido al dato de la percepción de una renta de integración de algo más de 400 euros, obligan a estimar parcialmente el recurso, en la medida en que dicha suma resulta insuficiente para atender la prestación anteriormente fijada. En tal sentido y conforme a los criterios expuestos, -nacimiento de un nuevo hijo, percepción de una renta de inserción social, y en general las necesidades del hijo menor-, consideramos prudente la determinación de la suma mensual de 80 euros.
El recurso se estima parcialmente, con el efecto de la no imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación, FALLAMOS Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Arcadio , contra la sentencia de fecha 23 diciembre 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tuy en autos nº 185/2013 y en su consecuencia determinamos en la suma de 80 euros mensuales el importe de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de primera instancia respecto del hijo común, sin especial pronunciamiento en costas. Procédase a la restitución del depósito constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

