Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 131/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100101

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:186

Núm. Roj: SAP OU 186/2015

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00101/2015
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.101
En la ciudad de Ourense a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Pobra de Trives, seguidos con
el n.º 4/13, Rollo de Apelación núm. 131/14, entre partes, como apelante D. Narciso , representado por
la Procuradora D.ª María José Conde González, bajo la dirección del Letrado D. Francisco-José Fernández
Blanco y, como apelado, Dña. Maite , representada por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo
la dirección de la Letrada Dña. Cristina Paz Elias.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Pobra de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la solicitud formulada por D. Narciso , representado por la procuradora Ana Belén Vega González y asistido por el letrado Francisco José Fernández Blanco, frente a Dª Maite , representada por la procuradora Emilia Enríquez y asistida por la letrada Cristina Paz Elías, con confirmación de la liquidación de la sociedad de gananciales que existió entre ambos y pactada a través de escritura de 12 de enero de 2010.

Las costas se imponen a la parte actora '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Narciso recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- Se ejercita en la demanda, acción de adición o complemento, con fundamento en el art.

1079 CC ., en relación con el art.1.410 del mismo texto legal , a fin de que se acuerde la inclusión en el inventario de bienes de la sociedad ganancial y en la partida de pasivo, de una deuda que la sociedad ganancial mantiene con el demandante de 9.180 # y que había sido omitida en la escritura de liquidación de la sociedad ganancial, otorgada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, en doce de enero de 2010, en la que solo se había contemplado la división del activo de la sociedad conyugal, sin mención alguna al pasivo.

La parte demandada, opuso que tal omisión había sido plenamente consciente y voluntaria, pues respondía a un acuerdo alcanzado entre los litigantes, por cuanto, en contraprestación, el demandante se había quedado con un vehículo Marca Hyunday Coupe matrícula .... WCF , valorado en 2.200 #, y además, la demandada había abonado determinadas deudas personales del demandante, con posterioridad a la separación conyugal, cargadas en su cuenta bancaria, por compras con tarjetas, recibos de teléfono y cuotas de plan de pensiones personal, cuya suma total asciende a 1.078 #, según se precisa en la sentencia apelada.

La juzgadora de instancia aceptando la tesis de la parte demandada, estimó que teniendo conocimiento ambas partes, al tiempo de la liquidación, de la existencia de tales prestamos en vigor, contraídos constante matrimonio, había de entenderse que su exclusión fue voluntaria por lo que la acción de complemento contravenía la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- El criterio seguido por la juzgadora de instancia no se comparte. Por cuanto el art.1079 del CC al que se remite expresamente el art.1.410 del mismo texto legal , admite de modo incuestionable el complemento o adición de los valores o bienes omitidos en el negocio jurídico particional, en atención al principio 'Favor partitionis', sin distinguir si se trata de omisión voluntaria o involuntaria, y donde la norma no distingue no se debe distinguir. Pero además, esta doctrina ha sido establecida en distintas sentencias del TS ( de 20 de noviembre de 1993 ; 13 de diciembre de 1998 , 17 de julio de 2006 ) que concluye, que tanto en el caso de omisión voluntaria como involuntaria de bienes o valores en la liquidación de la sociedad de gananciales, la solución procedente es su complemento o adición. Así la STS de 23 de diciembre de 1998 , indica expresamente 'el hecho de que en el Convenio se haya omitido todo el pasivo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo olvidado ( Sentencia de 20-11-1993 ), conforme autoriza el artículo 1079 del Código Civil , al que remite expresamente el 1410 (favor partitionis), que es lo que aquí ha sucedido por todo lo cual el motivo resulta improcedente.

'Las operaciones divisorias gananciales no están sometidas a reglas encorsetadas y rígidas, ya que impera una amplia libertad formal, reconocida por la doctrina juirisprudencial, que opera con plena eficacia cuando se actúa dentro del cauce de la legalidad, como es el caso que nos ocupa. Como ya se dijo antes en la omisión voluntaria o involuntaria de bienes o valores, la solución que procede es su complemento y adición, como correctamente lo han entendido las dos sentencias de la instancia, y con mayor razón, cuando las deudas omitidas no se ha acreditado en este caso que hubieran causado perjuicio alguno para los acreedores ( Sentencia de 20-11-1993 ), tratándose de deudas de cargo por igual del marido y de la mujer'.



TERCERO.- No ha resultado cuestionado en el proceso que las deudas abonadas por el demandante, cuya inclusión en el inventario se interesa, tengan la condición de deudas gananciales, por haberse contraído constante matrimonio, tampoco la cuantía del derecho de crédito reclamado. Ha resultado igualmente acreditado, que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales únicamente se incluyó como activo un piso dúplex con sus correspondientes anexos, que se adjudicó a la demandada, a cambio de una compensación en metálico, sin mención alguna a las deudas de la sociedad ganancial. Si contiene una cláusula final del siguiente tenor, 'con las anteriores adjudicaciones que se hacen en plena propiedad, se dan los comparecientes por satisfechos y pagados de todos sus derechos en la sociedad ganancial ahora liquidada', cláusula que la parte demandada interpreta como renuncia del actor a la reclamación de su derecho de crédito frente a la sociedad ganancial, derivado de las cantidades abonadas por él en exclusiva, tras la disolución de la sociedad ( lo que tuvo lugar en dos de septiembre de 2009). La interpretación pretendida no es aceptable, por cuanto no se puede entender una renuncia al ejercicio de acciones futuras, ni a la exigencia de otros conceptos que no fueron objeto, ni comprendidos en la mentada escritura de la liquidación ( art. 1283 CC ).

Ha de tenerse en cuenta que se hace mención a la satisfacción de los derechos de la sociedad ganancial, con referencia expresa a su activo y no a su pasivo.

Menos aún en relación a unas cuotas de préstamo todavía no devengadas, que originaron un derecho de crédito posterior (entre la disolución de la sociedad ganancial y el otorgamiento de la escritura de liquidación transcurrieron apenas tres meses).

La parte demandada alude a un pretendido acuerdo de compensación entre ex cónyuges, del todo improbado, sin reciprocidad alguna entre prestaciones, pues lo abonado por el actor por concepto de deudas de la sociedad, es cantidad muy superior a lo abonado por la demandada, por concepto de deudas personales del demandante.

Pero además, la compensación tampoco sería procedente, pues los abonos realizados por la demandada, lo fueron de deudas propias del actor y no de la sociedad ganancial, no siendo admisible en este proceso la pretensión de compensación de créditos porque en un caso la deuda es de la sociedad ganancial y en otro la deuda sería propia del demandante ( art.1186 CC en este sentido STS de 17 de julio de 2006 ), sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre los litigantes fuera del marco procesal de la liquidación de la sociedad ganancial. Y sin perjuicio del derecho de la demandada de interesar también en su caso, la adición o complemento en el inventario por el valor del vehículo Hyunday Coupé matrícula .... WCF , si se tratase de un bien ganancial, cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento, al no haberse interesado por la vía reconvencional.



CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. Las de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos han resultado rechazados.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la sentencia, de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Pobra de Trives , en autos de juicio verbal 4/2013, rollo de sala 131/2014, resolución que se revoca y estimando la demanda rectora del proceso, se decreta procedente la adición en el inventario de bienes de la sociedad ganancial habida entre los litigantes, en la partida de pasivo, el derecho de crédito del demandante en cuantía de 9.180,59 # y el saldo actual de la póliza de préstamo número 500-0438-397-0, en cuantía de 606,46 #.

Condenando a la parte a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas de primera instancia y sin efectuar una expresa imposición respecto a las de la alzada.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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