Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 344/2014 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 344/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.44 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 652/2013
S E N T E N C I A Nº 101/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 652/2013, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de Barcelona, a instancias de J. VILASECA S.A. representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Xavier Martínez Vidal, contra CENTRE DE GESTIÓ MEDIAMBIENTAL S.L. representada por el Procurador D. José Antonio López-Jurado González y dirigida por el Letrado D. Manel Puigbó Sagrera, y contra ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucesora de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Boldú Mayor y dirigida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte codemandada CENTRE DE GESTIÓ MEDIAMBIENTAL S.L., ambos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2014, por el Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Alfredo Martínez Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de 'J. Vilaseca S.A.', frente a 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' (en su calidad de sucesora de 'Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A.') y 'Centre de Gestió Ambiental S.L.' y en su virtud se absuelve a 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España' (en su calidad de sucesora de 'Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A.') de los pedimentos frente a ella formulados y se condena a 'Centre de Gestió Ambiental S.L.' a abonar a la demandante la cantidad de 341.817'42 euros más intereses desde la interpelación judicial.
En materia de costas, las generadas a la demandante 'J. Vilaseca S.A.', serán afrontadas por 'Centre de Gestió Ambiental S.L.' que asimismo deberá asumir las propias. En lo referente a las que se han causado a 'Zurich Insurance PLC Sucursal en España, deberán ser afrontadas por sí misma'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte codemandada CENTRE DE GESTIÓ MEDIAMBIENTAL S.L. mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma a ambos recursos mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, que en esta Resolución expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
No se aceptanlos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 44 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 mediante la que se estimó parcialmente la demanda formulada por J. Vilaseca, S.A. frente a Zúrich España y Centre de Gestió Mediambiental S.L. (CGM), absolviendo a la primera de la reclamación formulada y condenando a la segunda a satisfacer a la demandante la suma de 341.817,42.-€, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
Frente a la expresada resolución se alzan ahora, por un lado, la demandante J. VILASECA, S.A., por entender que la compañía aseguradora debió ser condenada asimismo en la sentencia, conforme a las peticiones formuladas en la demanda (sic), incluyendo los intereses del artículo 20 de la LCS , sobre los que, en el cuerpo del recurso, sin embargo, no aduce nada al respecto. Y por otro, se alza también la codemandada Centre de Gestió Mediambiental S.L. solicitando se condene solidariamente con ella a la aseguradora Zúrich España a abonar la cantidad de 223.263,29.-€, y, exclusivamente, a CGM a abonar 6.597,07.-€ por el valor del rescate de las mercancías; todo ello sin una expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias. El razonamiento que formula al respecto esta recurrente para llegar a una minoración sustancial del importe de la condena es que el valor de depreciación de las mercancías debería haber sido calculado de acuerdo con la peritación de su perito, el ingeniero Sr. Artemio , cifrado en un 25% inferior al estimado por el Sr. Juez del primer grado. Asimismo, en lo que concierne a la valoración del rescate, que, de acuerdo con la actora fija en 6.597,07.-€, solicitó ser condenada en solitario a su abono. Esta codemandada acepta en su recurso su propia responsabilidad, para finalizar expresando en su petitoria la improcedencia de una condena en las costas procesales, pues de acogerse su tesis, no llegaría a producirse una estimación sustancial de la demanda.
La codemandada Zúrich se opuso en un mismo escrito a ambos recursos formulados de contrario, los interpuestos por la demandante y por la codemandada CGM. En dicha oposición se contiene una nueva alegación de la que no había hecho uso en la primera instancia, cual es la de que a la codemandada asegurada CGM se le había hecho entrega a través del corredor de seguros de una copia de las condiciones particulares y generales del seguro concertado, y que contrariamente a la buena fe CGM no había devuelto la copia firmada.
SEGUNDO.-En la presente resolución late la cuestión de si nos hallaríamos ante una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, tal y como parece sustentarse por el Sr. Magistrado-Juez, que la considera 'descriptiva', del riesgo, ha de entenderse, pues, no cabe pensar en un tertius genus, y, como tal, oponible a terceros y a la propia asegurada, con la consecuencia de que la aseguradora codemandada en tal supuesto quedaría eximida de las responsabilidades que se le reclaman en el presente procedimiento por el tercero perjudicado y por su asegurada, o si, por el contrario, nos encontramos ante una cláusula limitativa del riesgo, no oponible frente a terceros, ni frente a la propia asegurada, si no ha sido aceptada expresamente por ella.
TERCERO.-Por lo que hace al recurso de J. Vilaseca S. A., la cuestión apuntada no es baladí, porque si nos hallásemos ante una verdadera cláusula delimitadora del riesgo, la misma sería oponible frente a terceros, con la consecuencia de la exención de responsabilidad para la aseguradora del causante del daño, mientras que, si nos encontrásemos ante una cláusula limitativa de derechos, sería inmune frente al ejercicio de la acción directa por esta perjudicada, debiendo la aseguradora del causante del daño de atender la reclamación que se le formula. Igualmente, por lo que hace al recurso de la asegurada CGM, esta cuestión reviste una importancia capital, puesto que si se trata de una cláusula delimitadora del riesgo nos encontraríamos extramuros del contrato de seguro de responsabilidad civil, mientras que si se tratase de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para resultar operativa y ostentar eficacia se requeriría que la misma hubiese sido aceptada y firmada por la asegurada CGM.
La cuestión resulta compleja, porque, en buena medida, la jurisprudencia y la doctrina no han superado aún la casuística impuesta por la abigarrada realidad de los más variopintos seguros de responsabilidad civil. Se impone, en consecuencia, un esfuerzo riguroso para alcanzar un mayor grado de conceptualización en la materia, con la finalidad de desterrar la falta de seguridad jurídica aparejada a la incertidumbre existente.
CUARTO.-En nuestro caso, resulta preciso llevar a cabo una interpretación sistemática de la condición general que excluye la responsabilidad por almacenaje de materiales de terceros, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil , y a la luz del art. 6 de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación , aplicable mutatis mutandisal caso. En el apartado primero de este último precepto se dispone que cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas, prevalecerán estás sobre aquellas.
Llegados a este punto, hemos de hacer notar que la compañía aseguradora del causante del daño tenía concertada con él una póliza que en sus cláusulas particulares le aseguraban la Responsabilidad Civil de la explotación. Junto a estas condiciones particulares, en las condiciones generales, destacada en letra negrita, pero sin que conste suscrita por el asegurado -al menos en la póliza aportada por la aseguradora codemandada ni amparado este condicionado general por una firma de las cláusulas particulares-, se excluyen los daños provocados en las mercancías almacenadas en la factoría de la asegurada que perteneciesen a terceros. Ya desde este momento se ha de dejar señalado -tal y como apunta la asegurada CGM en su recurso- que ella en ningún momento ha generado facturas por este concepto de almacenamiento, sino que el almacenamiento de mercancías que practicaba era el propio de su actividad empresarial de recicladora de papel defectuoso, practicando sólo el acopio que el imponía su actividad industrial, con la finalidad de que no llegase a pararse el proceso productivo propio de la misma.
QUINTO.-No discutida la responsabilidad civil de la fabricante productora de los daños, la condición general antedicha no constituye propiamente una delimitación objetiva del riesgo, sino una auténtica cláusula limitativa de derechos, que hubiese requerido, en todo caso, la aceptación específica por el asegurado establecida en el art. 3 de la LCS , que no consta. El riesgo cubierto por el seguro es la responsabilidad civil generada en el proceso productivo de reciclaje de papel; es decir, la finalidad de la póliza de seguro contratada por la asegurada CGM es la de garantizar la responsabilidad civil extracontractual en la que pudiera incurrir durante la realización de tal proceso productivo, que no viene a ser sino una trascripción de lo establecido con carácter imperativo en el art. 73 de la LCS , según el que: 'Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho'.
Es decir, el riesgo previsto en la póliza es la producción de un evento dañoso reprochable a la conducta del asegurado, por acción u omisión, y que genera la obligación de satisfacer una indemnización a un tercero. Por lo que la pretendida exclusión no puede considerarse que forme parte de la definición del riesgo cubierto, ya que el riesgo garantizado consiste precisamente en el nacimiento a cargo del asegurador de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho de cuyas consecuencias sea civilmente responsable ( art.73 LCS ); por lo que conteniendo tal condición general una limitación a la responsabilidad extracontractual garantizada -con independencia de que la misma, a mayor abundamiento, no reúna los requisitos para su validez del art. 3 de la LCS , al no constar aceptada por escrito- ha de interpretarse restrictivamente y en función de las cláusulas principales, a las que se halla subordinada. De otra manera, vendría a frustrarse la finalidad principal del contrato del seguro, cual es garantizar la responsabilidad civil extracontractual, y se dejaría prácticamente sin contenido su cobertura básica y fundamental, al ser el contenido de esta condición general contrario a la finalidad que razonablemente puede esperarse de un contrato de seguro de responsabilidad civil.
En este sentido, se ha declarado por nuestro TS en Sentencia de 15 de julio de 2009 que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato, derivando, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato». Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en éstas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS .
SEXTO.-Así, pues, se puede llegar razonablemente a la conclusión de que esta condición general que excluye del riesgo los daños producidos por el almacenaje de materias primas de terceros constituye una cláusula limitativa de derechos que no resulta, por ende, oponible frente a terceros, con la consecuencia de que la compañía aseguradora del causante del daño deberá de atender la reclamación que se le formula en el presente procedimiento, tanto por el tercero perjudicado como por su asegurada.
Lo dicho anteriormente viene avalado por el canon hermenéutico sistemático contenido en el artículo 1.285 del Código Civil y por el contenido del artículo 6 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación , en el sentido más arriba expresado, y de particular manera lo preceptuado en el artículo 1.288 del Código Civil , en el que se establece el criterio interpretativo 'contra stipulatorem' o 'contra proferentem', singularmente aplicables a los contratos de adhesión como es el de seguro.
Frente a las anteriores consideraciones de nada ha de valer la alegación que la aseguradora realiza en su escrito de oposición a los recursos, en el sentido de que ha sido la asegurada la que ha omitido la devolución de las condiciones particulares y generales debidamente firmadas, que le habían sido facilitadas con tal finalidad. Primeramente, porque ni en su escrito de contestación a la demanda, ni en el trámite de la audiencia previa, como posible alegación complementaria, se realizó tal afirmación, que es deducida por primera vez en el escrito de oposición a los recursos, y sabido es que pendente apellatione nihil innovetur. Además, se afirma que tan conducta es contraria a la buena fe que, ciertamente, debe presidir la contratación mercantil, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 del Código de comercio ; pero es que este contrato de seguro había comenzado a ejecutarse; es decir, pese a la alegación de que la asegurada no había firmado las condiciones particulares y generales que se le presentaban al efecto, lo cierto e indudable es que la aseguradora pasó al cobro las primas correspondientes y así dio vida al contrato de seguro, resultando infructuosa y estéril cualquier otra alegación que pudiera realizarse en sentido contrario a ello.
SÉPTIMO.-En consonancia con lo razonado hasta este momento, y abundando en todo lo expuesto, conviene precisar que la cláusula a la que se vienen haciendo constante referencia no se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS ( SSTS de 7 julio de 2006 o de 16 de febrero del 2011 entre otras).
Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2010 , las cláusulas limitativas de derechos, que por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas estipulaciones del contrato que actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de (a) ser destacadas de modo especial y de (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ). Y dado que toda la normativa de seguros está enfocada a la protección del asegurado, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.
Y la STS de 18 de mayo de 2009 , profundizando en esta misma línea, directamente señala que para que estas cláusulas limitativas puedan ser opuestas al asegurado deben venir plasmadas en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, sin que sea suficiente las declaraciones del tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica por el número de los artículos que las incorporan.
De conformidad con lo razonado hasta este momento este primer motivo de ambos recursos deberá ser acogido, a fin de responsabilizar a la compañía aseguradora codemandada, Zúrich España, junto con CGM por el siniestro analizado en el presente procedimiento.
OCTAVO.-Procede ahora analizar el motivo del recurso aducido por CGM, consistente en que el importe de la condena solidaria debería reducirse en el valor de depreciación de la mercancía, que este recurrente calcula conforme al criterio de su perito, el ingeniero Artemio , efectuando una referencia a una factura que en una parte de su escrito fecha el 31 de marzo de 2011, para a continuación fecharla el 31 de marzo de 2013.
En cualquier caso, aunque el Sr. Juez no razona excesivamente al efecto, hay que adoptar, conforme efectúa el perito de la actora, el criterio del valor contable, pues de todos es sabido que el mismo refleja, conforme al Plan General contable, el concepto de Fair Valueo Valor Razonable (como se ha traducido habitualmente en español), que es un concepto clave de medición, y constituye un pilar fundamental en el entendimiento de medición de las normas internacionales.
Por valor razonable se ha de entender: 'el precio que podría ser recibido al vender un activo o pagado para transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado a una fecha de medición determinada.' Ordenada se refiere a una transacción sin presiones, en condiciones normales e independientes. Una venta durante una liquidación, o bajo condiciones que no indiquen total libertad del comprador y del vendedor no estaría enmarcada dentro de la definición de valor razonable.
Con arreglo a lo expuesto, no es posible verificar la detracción del 25% que se postula por este recurrente, por lo que la cantidad total del daño o menoscabo patrimonial sufrido por los terceros es el que se ha recogido en la sentencia del primer grado, y que debe extenderse ahora, tras el acogimiento del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, a la compañía aseguradora codemandada.
NOVENO.-El siguiente motivo alegado por CGM consiste en el valor del rescate de la mercancía, que la propia actora cifra en la cuantía de 6.597,07 euros, y de cuyo importe le incumbe responder exclusivamente a CGM, por haberlo vendido a unos saldistas, con total indemnidad de la compañía aseguradora, pues este valor de rescate refleja el de la mercancía efectivamente salvada.
Una vez analizados los dos motivos específicos del recurso de CGM, se hace necesario parar mientes en la circunstancia de que J. VILASECA, S.A. no razona nada en su recurso sobre la procedencia de los intereses correspondientes a la artículo 20 de la Ley 50/1980 , pero en la petitoria formula la solicitud de que sea resuelto el presente supuesto de hecho de conformidad con arreglo a lo peticionado en su escrito de demanda, en el que expresamente se efectúa una cabal referencia a estos intereses del art. 20 de la LCS , a cuya elucidación procederemos a continuación en el siguiente FJ de la presente resolución.
DÉCIMO.-Para que proceda la imposición de los intereses del artículo 20 LCS la compañía aseguradora tiene que haberse constituido en mora. Diversas sentencias del TS han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: en la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 )'; sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora (sentencia del TS de 2006 de 14 de marzo). Y más recientemente ha declarado el TS que el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el TS ha declarado, en reiteradas ocasiones, que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
Con arreglo a la STS del 25 de enero del 2012 no procede entender que existiera 'causa justificada' para oponerse al pago, lo que en definitiva conduce al acogimiento también en este aspecto del recurso, y procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
UNDÉCIMO.-En materia de costas procesales, el sustancial acogimiento del recurso de J. Vilaseca S.A., y el parcial acogimiento del recurso de CGM hace que no deban ser impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales del mismo. En cuanto a las de la primera instancia, se le imponen a ZURICH ESPAÑA las ocasionadas en la primera instancia solidariamente junto con CGM.
VISTOSlos mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de J. Vilaseca, SA, y parcialmente el formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Centre de Gestió Mediambiental, SL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en fecha 29/01/2014 por el juzgado de primera instancia núm. 44 de Barcelona en los autos de juicio ordinario núm. 652/2013, y condenamos solidariamente a Centre de Gestió Mediambiental, SL y a la compañía asegurador Zúrich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, a que abonen solidariamente a la demandante la suma de 341.817,44.-€, a excepción de 6.597,07.-€, de los que responderá exclusivamente CGM. Se imponen a la compañía aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Se condena solidariamente a ambas codemandadas a satisfacer a la demandante las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la primera instancia, sin efectuar mención alguna respecto de las ocasionadas en la presente alzada.
Se ordena la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
