Sentencia CIVIL Nº 1015/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1015/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 980/2019 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 1015/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100728

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1404

Núm. Roj: SAP CA 1404/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 5100141C20190000013
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 980/2019
Negociado: EC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 2/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CEUTA
Apelante: Rocío
Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado: ISABEL VALRIBERAS ACEVEDO
Apelado: Rodolfo
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: FRANCISCO JAVIER IZQUIERDO ESCUDERO
S E N T E N C I A nº : 1015/20
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Oscar Alcala Mata
Juzgado de Primera Instancia Ceuta nº 5
Procedimiento Divorcio nº 2/19
Rollo de Apelación núm 980
Año: 2019
En la ciudad de Cádiz a día 8 de Octubre del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del
Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como
apelante Rocío

, y parte apelada Rodolfo
; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de CEUTA , se dictó sentencia con fecha 23/04/2019 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' FALLO Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por DON Rodolfo , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Izquierdo Escudero, contra DOÑA Rocío , representada por la procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistida de la letrada Sra. Valriberas Acevedo por virtud de lo cual: -Se decreta el divorcio entre DON Rodolfo y DOÑA Rocío con revocación de todos los poderes que se hubieren otorgado.

-Se concede a la demandada DOÑA Rocío el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en el PASEO000 , bloque NUM000 - NUM001 - NUM002 de Ceuta hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Transcurrido dicho plazo, la demandante habrá de abandonar la mentada vivienda.

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda reconvencional formulada por DOÑA Rocío , representada por la procuradora Sra. Herrero Jiménez y asistida de la letrada Sra. Valriberas Acevedo contra DON Rodolfo , representado por el procurador Sr. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Izquierdo Escudero sin fijación de pensión por desequilibrio alguna.

Y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Rocío se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista el día 8 de Octubre del 2020 en el que se celebró la misma, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea unicamente en esta alzada la cuestión relativa a la procedencia o no de fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, y a este respecto es preciso indicar que la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil, se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto, es claro que se produce un desequilibrio, pues la esposa si bien trabajó antes del matrimonio desde el año 1.984, e incluso constante el matrimonio (celebrado el 18 de agosto de 1991), hasta que definitivamente cesa en el trabajo el 1-6-2006, lógicamente por acuerdo entre los miembros del matrimonio, y desde entonces unicamente ha tenido bien las prestaciones por desempleo derivadas del tiempo trabajado, subsidios, y algún periodo de trabajo temporal para el Ayuntamiento de Ceuta en aplicación del Plan de Empleo. Durante ese periodo la misma no ha trabajado, viviendo de los ingresos del marido y encontrándose en esa situación en el momento de la crisis matrimonial con el consiguiente desequilibrio, que es el desencadenante del surgimiento de la pensión compensatoria.

Establecida la procedencia de la misma, debe determinarse cual pueda ser la cuantía de ésta, y a este respecto, consta que el esposo en la actualidad, como se ha acreditado en esta alzada, ha sido cesado en su empleo, encontrándose en paro y percibiendo en la actualidad la cantidad mensual de 934,29 € mensuales, logicamente de forma temporal hasta la extinción del mismo, por lo que valorando dichas circunstancias, debe concretarse la pensión compensatoria en la cantidad de 250 € mensuales, que prudentemente entiende la Sala que son los procedentes.

2º.- En cuanto a la duración de la misma, la temporalidad, aparte de su admisión legal, hoy vigente, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral', y se hace especial hincapié en que 'se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad, aludiéndose a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, así como la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado laboral. Por tanto es de apreciar y estimar la limitación temporal de la pensión compensatoria señalada, lo que debe conjugarse con la realidad del supuesto enjuiciado, y así, consta que la esposa ha estado trabajando de forma ininterrumpida desde el año 1984 hasta el año 2006, lo que evidencia una capacidad laboral y una serie de conocimientos de dicha profesión que le pueden supone un plus a la hora de encontrar trabajo, lo que unido a su edad, 55 años, siendo por tanto una persona joven, e incluso el hecho de haber realizado unos estudios obteniendo el titulo de Técnica Superior en Educación Infantil, son datos que llevan a la Sala a entender dentro de un juicio prospectivo que la misma puede lograr su incorporación al mundo laboral, y su plena independencia o estabilidad económica en un plazo no superior a 3 años, por lo cual procede limitar la pensión compensatoria establecida a dicho periodo de tres años a partir de la presente resolución, manteniendo el resto de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, todo ello sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rocío contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Ceuta en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente y en su consecuencia debemos establecer una pensión compensatoria en favor de Doña Rocío y a cargo del esposo D. Rodolfo por importe de 250 € mensuales, durante el plazo de tres años a partir de la presente resolución, cantidad ésta que se actualizará anualmente conforme a las modificaciones del IPC, y que será ingresada en la cuenta corriente que la esposa designe, en los cinco primeros días de cada mes, manteniendo el resto de la resolución recurrida, todo ello sin hacer imposición al apelante de las costas de esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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