Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1019/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 941/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 1019/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101162
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1576
Núm. Roj: SAP J 1576:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a Veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 618 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 941 del año 2019, a instancia de D. Matías, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Ana María Centeno Marín; contra Dª. María Milagros, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana María Cano Bautista y defendida por la Letrada Dª. María Esther Vidal Molina.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Úbeda (Jaén) con fecha 22 de Abril de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Matías con los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el divorcio de Matías y María Milagros, con todas las consecuencias legalmente previstas del mismo y las particulares siguientes:
- Los cónyuges podrán vivir separados y cesará la presunción de convivencia conyugal.
- Quedarán revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar al otro.
-Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
-Se atribuye a la demandada el uso de la vivienda junto con el ajuar doméstico. En consecuencia, el actor deberá abandonar el citado domicilio, pudiendo retirar sus enseres personales.
-Se fija pensión compensatoria a favor de la demandada de 370 euros al mes, que se abonará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la esposa y será actualizada anualmente conforme al incremento del IPC u otro organismo que lo sustituya.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Matías, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª. María Milagros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 09 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Recurre la representación de D. Matías la sentencia de divorcio, en los extremos referidos a la pensión compensatoria y atribución del uso de la vivienda que acuerda a favor de Dª María Milagros, al considerar que no procede la concesión de una pensión compensatoria, o caso de mantenerse en la cuantía fijada de 370 euros, debería atribuirse el uso alternativo por años de la vivienda que fuera familiar, o en el caso de apreciarse desequilibrio y atribuirse a Dª María Milagros el uso de la vivienda, se minore la cuantía de la pensión compensatoria a la suma de 150 euros mensuales. Como fundamento de su recurso, la representación de D. Matías alega error en la valoración de la prueba, considerando que resulta preciso, para imponer la referida pensión, acreditar el desequilibrio económico respecto de la situación existente durante el matrimonio, alegando que en el presente caso no se produce desequilibrio compensable pues, según sostiene el recurrente, el matrimonio no supuso para la esposa obstáculo para su vida laboral, pues también se dedicó él al cuidado de la familia, y la Sra. María Milagros ha sido administradora de distintas sociedades, y posee un patrimonio.
Dª María Milagros se opone al recurso interpuesto. Alega para ello que se ha dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los hijos. Siendo su experiencia laboral de tres años el comienzo del matrimonio.
Segundo.-Centradas así las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.
Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.
En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
Tercero.-La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'
Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto desde el momento de dictarse la sentencia apelada, Dª María Milagros no consta disponga de medio económico alguno, mientras que constante el matrimonio sí contaba con los emolumentos que todos los meses entraban en el hogar de la parte de D. Matías, y luego la prestación por jubilación, pues de las declaraciones prestadas en el acto de la vista no puede concluirse que Dª María Milagros desarrollara un trabajo estable, por el hecho de figurar como administradora de algunas de las sociedades, Construcciones García Medina Navarrete, S.L. , Promociones y Estructuras Gam, S.L. y Productos Sierra Mágina, S.L. No puede desdeñarse la declaración del hijo del matrimonio D. Jose Francisco, quien expuso que su padre también lo puso como administrador de una sociedad, sin él intervenir en nada, al ser su padre quien lo llevaba todo, limitándose a firmar. Además, tampoco podemos pasar por alto que habiendo trabajado Dª María Milagros durante los años de matrimonio, solo cotizara los últimos años.
Por el contrario, D. Matías trabajaba antes y ahora cobra una pensión por jubilación, obteniendo unos ingresos económicos mensuales constantes, que no han desaparecido tras el divorcio. Es por ello que el reconocimiento de pensión compensatoria que hace la sentencia apelada debe ser mantenido.
Cuarto.-Establecido pues que concurren las circunstancias precisas para que Dª María Milagros sea acreedora de pensión compensatoria, resta ahora determinar si la cuantía fijada en la sentencia de instancia, así como el periodo de devengo, debe ser mantenido. En cuanto al correcto cálculo de la cuantía de la pensión compensatoria, exige tener en cuenta una serie de circunstancias que el Alto Tribunal se encarga de definir, habiendo indicado que los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, debiéndose considerar en todo caso como 'numerus apertus', pues su último inciso permite tomar en consideración 'cualquier otra circunstancia relevante'.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
En el presente caso hay que tener en cuenta las circunstancias particulares del matrimonio que nos ocupa, en primer lugar, su duración temporal (desde el 27 e marzo de 1976 al año 2018), la especial dedicación de la esposa al matrimonio, al poseer dos hijos, ambos mayores de edad, unido al hecho de que la misma como consecuencia del matrimonio con el recurrente se dedicó al trabajo del hogar y los hijos, así tras el divorcio no trabaja y antes contraer matrimonio tampoco, si bien reconoce que trabajó los tres priemros años del matrimonio, y estuvo de alta en el régimen de trabajadores autónomos los últimos años del matrimonio.
Por tanto, en este concreto caso apreciamos que como consecuencia del matrimonio de Dª María Milagros con el recurrente D. Matías, se ha podido ver impedida la primera de obtener una independencia patrimonial propia y autónoma porque, por ejemplo, ha perdido expectativas de formación y cualificación profesional, o cualquier otra situación análoga, máxime cuando no podemos olvidar que Dª María Milagros contaba con 23 años de edad cuando contrajo el matrimonio con el recurrente. Por otro lado, y por lo expuesto, si la finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge que sufre el desequilibrio patrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, tal situación de desigualdad de oportunidades se ha producido en el caso que enjuiciamos en esta alzada, teniendo en cuenta la juventud de Dª María Milagros al tiempo de contraer matrimonio, quien a pesar de poseer un título de auxiliar de enfermería, no ha podido dedicarse a su especialidad, pues al casarse siguió a su marido, que fue a trabajar a Pamplona. Debiéndose indicar que, el cónyuge que padece el desequilibrio cuando ha dedicado sus años de formación y trabajo al cuidado de la familia tiene que tener asegurada de por vida la percepción del derecho, y ser soportado por el otro cónyuge, salvo que cambiasen las circunstancias ( art. 101 Código Civil).
Quinto.-A la luz de lo expuesto, en el presente es cierto, y así ha de reconocerse que actualmente los ingresos del recurrente son notoriamente superiores a los de su ex esposa (de hecho, él goza de ingresos periódicos por su prestación por jubilación de aproximadamente 1.000 euros mensuales, más lo que pueda obtener explotando algunos olivos, y ella no), es de tener en cuenta que, esa diferencia es consecuencia a la ruptura del vínculo matrimonial, se trata de un estado de cosas vinculado de la crisis matrimonial. Además, habiendo sido de 42 años la duración del vínculo matrimonial y habiéndose probado la existencia de una dedicación exclusiva por parte de Dª María Milagros al trabajo del hogar y a la familia, al otro cónyuge y al trabajo doméstico, y pudiendo haber sido afectado por el matrimonio su desarrollo laboral o las legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, y teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a unos 1.000 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de aquélla en la cantidad de 370 euros mensuales, y con carácter vitalicio, como establece la sentencia de instancia. Las alegaciones efectuadas de las herencias recibidas por Dª María Milagros de una tía y de su madre no pueden ser tenidas en consideración. La herencia de la tía, que Dª María Milagros no niega, y D. Matías cifra en la suma de 17.552,89 euros la recibió en el año 2014, constante matrimonio, por lo que no habiéndose probado que ese dinero este intacto sin haber sido invertido en nada, se presupone que ha sido consumido por la sociedad de gananciales, como mantiene Dª María Milagros, quien declaró que fue gastado en pagar deudas del matrimonio y de las sociedades gestionadas por D. Matías.
En cuanto a la herencia de la madre de Dª María Milagros, todavía no ha disfrutado de ella dado que su padre vive y posee el usufructo de los bienes que le puedan corresponder. En el caso de que hubiese un cambio de circunstancias podrá D. Matías interponer la correspondiente demanda modificativa de acuerdo con el art. 100 del Código Civil.
Sexto.-Por último, debemos examinar la petición que efectúa D. Matías sobre el uso del domicilio que fuera familiar. Esta vivienda sita en CALLE000 NUM000, Portal NUM000 NUM001 de Úbeda (Jaén) es propiedad del padre de Dª María Milagros, quien se la cedió a su hija. El matrimonio realizó algunas reformas en el inmueble.
Para determinar a qué cónyuge debe corresponder el uso cuando no hay hijos en el matrimonio debemos atender a lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil , a cuyo tenor 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Es decir, con arreglo a este precepto es posible que el uso de la vivienda se atribuya, por vía de excepción, y no como una regla general, al cónyuge que no sea su titular de ella, siempre que su interés sea el mas necesitado de protección y, además, así lo aconsejen las circunstancias del caso , de modo que para la adopción de esta medida no será suficiente con que concurra ese interés preferente, sino que se requiere algo mas para que finalmente acabe por prevalecer el uso del cónyuge no titular sobre el del titular, entrando en juego muy diversas circunstancias.
Llegados a este apartado, partiendo de la anterior consideración y una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria, cuyo errónea valoración ha sido denunciada como primer motivo de oposición reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte.
Llevadas las anteriores consideraciones al caso de autos no se puede apreciar que ambas circunstancias, interés mas necesitado de protección y, circunstancias excepcionales que lo aconsejen, recaigan sobre el apelante. El demandante percibe una pensión ascendente a 1.000 euros mensuales, no percibiendo ingresos Dª María Milagros.
El acervo probatorio relatado no implica una modificación de las conclusiones de la sentencia de instancia sobre las cuestiones debatidas, y ello porque la atribución de la vivienda familiar, a diferencia del supuesto de que haya hijos en que el Juez ha de pronunciarse imperativamente sobre la cuestión, conforme a los párrafos 1 y 2º del art. 96, cuando no hay hijos, es una facultad del Juez el atribuirla a uno u otro cónyuge, y por ello que el párrafo 3º del articulo 96 del código civil utiliza el termino 'podrá', por lo que el no decantarse hacia la atribución al esposo por ser propiedad del padre de la Sra. María Milagros, no infringe el precepto referido, pues no hay una obligación imperativa de acordar la atribución en tales casos, no pudiéndose afirmar, por otra parte, que el interés mas necesitado de protección sea el del esposo, pues se trata de una persona que percibe ingresos y además, se ha vislumbrado de las declaraciones que existe otra vivienda sobre la que el matrimonio tiene el usufructo, que si bien precisa reformas, el Sr. Matías ha habilitado una habitación para su uso, no advirtiéndose la existencia de circunstancias excepcionales que aconsejen conceder el derecho de uso sobre ella a D. Matías, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación alegado y, por tanto ser plenamente ajustada a derecho.
Séptimo.-En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Octavo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 22 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 618 del año 2019.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0941 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

