Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 102/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 393/2003 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL
Nº de sentencia: 102/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:933
Núm. Roj: SAP MU 933/2004
Encabezamiento
ROLLO 393/03 APELACIÓN CIVIL SECCIÓN PRIMERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
Iltmos. Sres.:
Don Francisco Carrillo Vinader
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 102/2004
En la ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Jumilla y seguidos ante el mismo con el nº 21/03 -Rollo nº 393/03-, en los que figura como demandante Dª. Elena, en el Juzgado representada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y defendida por el Letrado Sr. Llanos Sola, y como demandadas, RGA Seguros, Rural Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Muñoz Mújica y defendida por la Letrada Sra. Molina Abellán, y Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Sr. Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Lozano Martínez; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y con igual defensa que en la primera instancia, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada por el referido Juzgado, la que fue asimismo impugnada por Rural Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, siendo parte apelada Caja Rural de Albacete, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª. Elena, absolviendo a "RGA Seguros, Rural Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Caja Rural de Albacete" de la pretensión ejercitada. Corresponde a la parte actora el abono de las costas procesales".
Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por la actora recurso de apelación, y dado traslado del mismo a las partes contrarias, "RGA Seguros, Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros" impugnó asimismo la sentencia en lo que le resultaba desfavorable, mientras "Caja Rural de Albacete" se opuso expresamente al recurso entablado de adverso, interesando su desestimación. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 393/03, señalándose el día 16 de febrero de 2004 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Tercero.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia ante la pendencia de asuntos penales de preferente tramitación.
Fundamentos
Primero.- Por obvias razones resolutivas, en cuanto su estimación determinaría no entrar en el fondo del asunto, se analizará en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros que impugna expresamente la legitimación activa de Dª. Elena para el ejercicio de la acción entablada. Dicha excepción, opuesta en la contestación a la demanda, fue desestimada por la resolución que ahora se recurre y que en este extremo es procedente confirmar. En efecto, la apelante sostiene que la demandante ha ejercitado una acción de cumplimiento de contrato de seguro sobre la vida de su esposo, en el que figura como tomadora y beneficiaria Caja Rural de Albacete, única que, a su juicio, podría exigir del asegurador la entrega del capital asegurado al fallecimiento del Sr. Jesús María. Además, actúa en su propio nombre y derecho cuando sólo es titular de la cuota legal usufructuaria sobre los bienes del finado, siendo herederos abintestato los tres hijos del matrimonio, y en aquella condición no puede ejercitar la acción que plantea, puesto que carece de cualquier titularidad sobre la relación jurídica litigiosa, máxime cuando de la demanda no se deduce que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria que pudiera formar con dichos descendientes o en representación de su hijo menor de edad.
Sin embargo, esa titularidad únicamente de la cuota legal usufructuaria no es óbice para el reconocimiento de legitimación para entablar pleitos sucesorios ya que es indiscutible que goza de un interés directo y legítimo para el ejercicio de la presente acción, y no sólo para hacerlo en nombre propio o como titular de la relación jurídica litigiosa, sino también en nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte como tal usufructuaria, de acuerdo con la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido admitiendo la posibilidad de que cualquier de los partícipes pueda comparecer en juicio a fin de defender o ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, en este caso hereditaria (STS 15 de julio de 1982; 6 de febrero de 1984; 16 de septiembre de 1985, entre otras). Además, es pacíficamente admitido por la doctrina, y en tal sentido se manifiesta la jurisprudencia (STS de 19-5-84, 30-5-86, 7-12-87, 15-1-88, 21-6-89, 15-4-90, 8-4-92 y 12-11-94) que no se da la falta de legitimación del actor aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que actúa en beneficio de la comunidad y en interés de la misma, pues plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad.
Esta misma Sala además ha tenido ocasión de resolver una cuestión similar en sentencia de fecha ocho de julio de 2003 cuando dispone que "dados los términos en que viene redactada la demanda se colige que la pretensión actora no es que el pago se realice a su favor, sino en el de la entidad prestamista, que es la beneficiaria estipulada en el contrato, amortizando definitivamente el préstamo garantizado. Es más, la actora ostenta interés bastante y suficiente para solicitar el cumplimiento del contrato por cuanto su resultado comporta una repercusión directa e inmediata en su patrimonio: en la misma medida que la aseguradora abone el préstamo se verá liberada de hacerlo ella".
Segundo.- Ello sentado y entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, ambas partes recurrentes discrepan en cuanto al valor que haya de otorgarse al documento nº 3 de los aportados con la demanda, pues mientras la actora considera que se trata de una póliza válida de seguro de amortización de préstamo, como asimismo argumentó la Juzgadora de instancia, la mercantil aseguradora entiende que es un mero boletín de adhesión a un seguro que no llegó a formalizarse al no cumplimentarse los distintos requisitos exigidos por las normas de la contratación del seguro colectivo. En concreto, sostiene que Don. Jesús María no llegó a concertar dicho seguro, puesto que al boletín de adhesión era necesario adjuntar el resultado de las exploraciones médicas que por la edad y la cuantía garantizada se exigían por las citadas normas de la contratación y, sin embargo, las mismas no se verificaron por el asegurado. A su juicio, dicho boletín constituye una mera solicitud o propuesta de seguro que no vincula a las partes hasta que se emita la correspondiente póliza, razón por la cual se indica en el documento que carece de valor contractual y por ello tampoco se especifica una concreta prima. Consecuentemente, la demandada Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros sigue manteniendo en esta alzada como base de su impugnación que el documento nº 3 de la demanda, fundamento de la pretensión actora, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro para ser considerado póliza que documenta el contrato que ésta sostiene, puesto que en el mismo no aparece ninguna indicación acerca del importe de la prima, ni del vencimiento, lugar y forma de pago.
Sin embargo, a juicio de esta Sala no le asiste la razón a esta parte recurrente. Ciertamente, del examen del referido documento, en conjunción con el resto del material probatorio obrante en autos, se puede constatar con claridad que la firma del boletín de adhesión de seguro temporal de amortización de préstamo trae su causa inmediata de la suscripción de un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de una finca. En efecto, la actora y su esposo, ahora fallecido, solicitaron y obtuvieron de Caja Rural de Albacete el 22 de junio de 2000 un préstamo hipotecario. Días más tarde, en concreto, el 6 de julio siguiente, D. Jesús María suscribe con la compañía aseguradora demandada el referenciado boletín para la amortización del mismo, coincidiendo el capital inicial asegurado con el importe exacto del préstamo formalizado, así como el plazo de ambos contratos. En el citado documento se hace constar tanto el ramo, como la modalidad de seguro temporal de amortización de préstamo, la reseña de quien actúa como mediador (en este caso, Caja Rural de Albacete), identificando perfectamente al asegurador, al tomador, que coincide con el beneficiario, y al asegurado. Se fija igualmente la fecha y hora en que surte efectos (a las 12 horas del día 6 de julio de 2000) así como la fecha de vencimiento (las 12 horas del día 6 de julio de 2015), además de las garantías y capitales asegurados, concluyendo con una declaración del asegurado. No consta, sin embargo, el importe de la prima ni su vencimiento, ni el lugar y forma de pago, lo que no es óbice en este caso para tener por formalizada precisamente la póliza de seguro, puesto que la misma se podría fijar sin dificultades de acuerdo con las tablas que obran en las normas de la contratación (folio 98 vuelto). Esta misma Sala en sentencia de fecha 14 de mayo de 2002 ha declarado que el hecho de que se fije una prima orientativa en el boletín de adhesión no implica que no exista el contrato, toda vez que "su obtención requiere de cálculos complejos que habitualmente no se hallan al alcance de los intermediarios". En el caso que nos ocupa, además, el propio artículo 7 del condicionado general del seguro dispone expresamente la fórmula de cálculo conforme al capital asegurado y edad actuarial del asegurado, mediante la utilización de las bases técnicas (tablas de mortalidad, interés técnico y gastos de gestión) que el asegurador tenga vigentes. Por su parte, el hecho de que no se haya concretado la periodicidad en el pago de la prima no constituye en modo alguno un obstáculo para otorgar al documento litigioso la condición de póliza que incorpora el contrato cuyo cumplimiento la actora postula, puesto que, en todo caso, se trata de una formalidad secundaria que competía a la aseguradora plasmar en el documento. Finalmente, en cuanto a la alegada omisión del lugar de pago de la prima, sólo reseñar que el referenciado artículo 7 de las condiciones generales del contrato dispone expresamente que constituye ese lugar el domicilio del tomador.
Por otro lado, redunda a favor del criterio que sostiene este Tribunal el hecho de que el propio documento se autodenomine "Seguro Temporal de Amortización de Préstamos" y lo que es ciertamente significativo es que se concrete la fecha de efecto, pues si como mantiene la aseguradora el contrato no existe hasta que, cumplidas las condiciones de adhesión, emite el correspondiente certificado individual de seguro, que bien podría ser varios días después, precisamente cuando se hubieren verificado las pruebas médicas, no se entiende la razón de fijar ya la fecha en que dicha póliza surte los efectos. Y es que, contrariamente a lo que esgrime la recurrente, si el recibo de la prima se hubiere emitido, lo habría sido desde ese momento en que se suscribe el boletín, que era a lo que se obligaba el asegurado. Por su parte, el hecho de que conste que carece de valor contractual y que han de adjuntarse pruebas médicas no desvirtúa lo hasta aquí expuesto cuando en el documento se alude literalmente hasta por dos veces a "la suscripción de la presente póliza". Es más, RGA Seguros mantiene que el Sr. Jesús María nunca figuró como asegurado en su compañía, recibiendo únicamente de éste una solicitud. Sin embargo, del boletín de adhesión se infiere todo lo contrario, ya que se hace referencia expresa al "asegurado", no empleándose el término "solicitud" en ningún momento.
Asimismo, la aseguradora insiste en que era precisa la realización de una serie de pruebas médicas y en tal sentido consta en autos una comunicación de RGA Seguros a Caja Rural de Albacete con fecha 10 de julio de 2000 indicando la necesidad de que se le remitieran esas pruebas del Sr. Jesús María, habiendo testificado el DIRECCION000 de la oficina de Caja Rural en Jumilla, Sr. Bartolomé, que en reiteradas ocasiones le puso de manifiesto a éste la necesidad de cumplimentar esos requisitos. Sin embargo, aparte de ese testimonio, que no olvidemos corresponde a un empleado de la demandada Caja Rural de Albacete, y de la referida comunicación también entre las codemandadas, no existe ninguna otra prueba que avale precisamente lo que sostienen en orden a la necesidad de la cumplimentación del examen facultativo y, lo que es más importante que el Sr. Jesús María conociera dicho extremo, máxime cuando en este caso en el boletín de adhesión ya se contiene una declaración de salud, además de que se concretan minuciosamente los riesgos y capitales garantizados, la fecha de efecto y el beneficiario, lo que abona la argumentación que sostiene la Juzgadora de instancia sobre la existencia y naturaleza del contrato.
Ciertamente, en este caso nos encontramos con un seguro colectivo de los que prevé el artículo 81 de la Ley de Contrato de Seguro. Su contenido y clausulado ha sido previamente acordado entre Caja Rural de Albacete y la aseguradora. El elemento común que aglutina a todos los asegurados no es otro que la formalización de un préstamo hipotecario y la incorporación de los mismos se materializa mediante la suscripción de un simple boletín de adhesión en el que se consignan sus datos personales y la opción elegida entre las diversas que ofrece la póliza, limitándose, en definitiva, el asegurado a manifestar su voluntad de unirse al grupo, subrogándose, a partir de ese momento, en la posición jurídica del tomador del seguro.
Consecuentemente, no puede aceptarse el argumento de la apelante de que no nació el contrato porque no se formalizó la póliza, pues ésta se hallaba ya confeccionada y acordada entre la aseguradora y la promotora. Corrobora esta conclusión sobre la existencia y naturaleza del contrato tanto la alusión contenida en el impreso de adhesión que expresamente habla de "póliza" como que en ningún momento se posponga la adhesión a un momento ulterior ni se autodenomine "solicitud" o "propuesta". En este sentido se ha pronunciado esta misma Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 14 de mayo de 2002.
Tercero.- Declarada la válida formalización y suscripción del reseñado seguro de amortización, resta por resolver si el mismo se hallaba vigente al tiempo en que se consuma el riesgo asegurado mediante el pago de la prima. Y en tal sentido consta acreditado que no se verificó ningún pago, pero no es menos cierto que no se expidió ningún recibo ni por tanto se pasaron al cobro. En este punto y contrariamente a lo que sostiene la Juzgadora recurrida, entiende este Tribunal que sólo la negligencia de la aseguradora es la que ha propiciado esta situación.
Para que el impago de la primera o las ulteriores primas produzca el efecto liberatorio o suspensivo que le es propio (artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro) es preciso que aquél se haya producido de forma voluntaria y consciente por el asegurado (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1996), no siendo oponible cuando la aseguradora no realizó ninguna gestión a fin de obtener el pago (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1996), incumbiendo a ésta no sólo acreditar el impago, sino también la actividad que ha desplegado al objeto de percibir el importe de la prima, como la presentación al cobro del recibo en la entidad bancaria, en el domicilio del tomador o, cuando menos, el aviso de tenerlo a su disposición en las oficinas para que pudiera pasar a abonarlo.
Además, la culpa del tomador es un requisito exigible tanto para el impago de la primera prima como para las subsiguientes (en tal sentido sentencia de 14 de enero de 2000 de la Audiencia Provincial de Murcia -Sección Cuarta-).
Cuarto.- La demanda entablada frente a la codemandada Caja Rural de Albacete ha de estimarse igualmente, por cuanto si bien es cierto que la actora es prestataria en el contrato con garantía hipotecaria suscrito, concurren una serie de circunstancias en este supuesto que, desde luego, no cabe desconocer. Así, en primer lugar, resulta que la prestamista no sólo es la tomadora del seguro y, por tanto, beneficiaria mediata, sino que es la tramitadora del mismo, por lo tanto, no puede invocar desconocimiento sobre su existencia ni en modo alguno puede considerarse ajena a estas operaciones contractuales. En este contexto, resulta ciertamente significativo que, obviamente, con la finalidad de no perjudicar a la mercantil a ella vinculada, esto es, a la aseguradora demandada, no la conmine al cumplimiento del contrato de seguro que, no olvidemos, se suscribe para evitar los riesgos del impago del préstamo por contingencias tales como el fallecimiento o la incapacidad del asegurado y que de forma literal dispone que tiene por objeto la cobertura del capital prestado por el tomador pendiente de amortizar en el mes inmediatamente anterior a cada vencimiento anual.
Quinto.- La estimación de la demanda comporta la imposición de las costas de la primera instancia a las codemandadas. Por su parte, la estimación del presente recurso implica no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elena y desestimando la impugnación esgrimida por la demandada RGA Seguros, Rural Vida S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla en juicio Ordinario nº 21/03, de que dimana este Rollo, la que es de fecha 13 de mayo de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar la demanda entablada, con los siguientes pronunciamientos:
Se declara la validez y eficacia del contrato de seguro de amortización de préstamo.
Se condena a Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito a reintegrar a la actora en las cuotas cobradas referentes al préstamo hipotecario nº NUM000, desde el fallecimiento del Sr. Jesús María y que ascienden a 21.694,77 euros, más las que se devenguen hasta el cumplimiento de la sentencia, más los intereses legales.
Se condena a RGA Seguros, Rural Vida, S.A. a que abone al beneficiario de la póliza y entidad prestamista Caja Rural de Albacete la cantidad de 168.268,39 euros, correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro.
Se imponen las costas de la primera instancia a las partes demandadas, y no se verifica especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
