Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2745/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 14 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN 2745/12-M
AUTOS Nº 1477/10
En Sevilla, a cuatro de Marzo de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1477/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovido por Doña María Inés , representada por la Procuradora Doña Macarena Limón Frayle, contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Vila Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Diciembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Macarena Limón Frayle, en nombre y representación deDÑA. María Inés , contra la entidad aseguradora SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada:
- A asumir a su costa el pago de las cantidades que desde la fecha del fallecimiento del asegurado quedan pendientes de liquidación respecto del préstamo hipotecario número NUM000 , vinculado al seguro de vida, con el límite máximo del capital asegurado.
- Al pago de una indemnización adicional a la demandante por importe de 11.541,12€.
La indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20LCS desde la fecha del siniestro.
Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Macarena Limón Frayle, en nombre y representación de Doña María Inés , se presentó demanda contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros, S.A., interesando que se le condenase, en virtud del seguro de vida concertado por su cónyuge Don Amadeo con la demandada, a asumir el pago del préstamo hipotecario concertado con la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., actualmente Banco de Santander S.A., desde el fallecimiento del Sr. Amadeo , y a abonar a la actora la suma de 11.541,12 euros. La entidad demandada se opuso, dado que entendía que el seguro estaba suspendido como consecuencia del impago de la prima correspondiente. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-Según el contrato de seguro concertado con fecha 30 de octubre de 1.998, folio 12, su finalidad esencial era cubrir el importe adeudado del préstamo hipotecario concertado con la mencionada entidad bancaria, y el exceso del capital asegurado se entregaría a su cónyuge o sus hijos, o sus padres o sus hermanos o sus herederos legales por defecto. Obviamente para que surja la obligación del asegurador, es decir, abonar el capital pactado, es indispensable que se esté al corriente al pago de la prima, en los términos que establece el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros .
Para afirmar el incumplimiento de una obligación contractual, previamente ha de acreditarse el contenido concreto de ésta, es decir, la prestación, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor, y determinar quien ocupa las citadas posiciones, sobre todo la del obligado al pago.
El artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros , establece, entre otras obligaciones, que el tomador del seguro, ha de abonar el pago de las primas en las condiciones estipuladas en la póliza. La razón es evidente, se trata de la persona que contrata el seguro con el asegurador, y por tanto quien asume las obligaciones y los deberes derivados del contrato de seguro, salvo aquellas, como dispone el artículo 7 que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado, es decir, por la persona que corre el riesgo. Esta situación contractual del tomador no conlleva necesariamente que sea titular de los derechos dimanantes del contrato, en ello reside la peculiaridad del contrato de seguro, en el que el círculo de personas se extiende a quienes no son contratantes. También puede ocurrir que el tomador del seguro no asuma el pago de la prima, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , se trata de un pacto perfectamente admisible dentro de la esfera de libertad de los contratantes, dado que no es contrario a las leyes, a la moral ni al orden público. En este supuesto, los derechos pasan al dominus negotii, realizando el tomador, en la práctica, una mera actividad mediadora y de representación de los asegurados. En estos supuestos, la figura del dueño del negocio coincidirá con el asegurado, como realmente ocurre en el presente supuesto, dado que quien asumió, desde el principio, el pago de las primas de las anualidades fue el Sr. Amadeo . Por tanto, la entidad aseguradora no podía dirigirse contra la entidad bancaria para obtener el cobro de la prima, dado que no era la deudora.
No es objeto de discusión que no se abonó el primer recibo de la prima correspondiente a la anualidad comprendida entre el día 30 de octubre de 2.009 y el 30 de noviembre de 2.010.
A estos efectos, el impago de la prima está específicamente regulado en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , y más concretamente las consecuencias de dicho incumplimiento contractual. Regula de modo separado los efectos del impago de la primera prima o única, de las sucesivas. En el primer supuesto, permite a la aseguradora resolver el contrato o exigir el pago por vía ejecutiva. En el segundo supuesto, que es el alegado por la parte demandada, la cobertura por parte del asegurador se suspende un mes después del día del vencimiento, lo que provoca no que esté rescindido, pero sí que se suspenda la virtualidad para exigir la contraprestación indemnizatoria, y si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al día del vencimiento de la prima, el contrato queda extinguido. En este supuesto, no se puede afirmar la inexistencia del contrato seguro, sino de suspensión de la cobertura que provoca que el asegurador liberado del deber indemnizatorio frente al asegurado, no frente al tercero perjudicado, al tratarse de una excepción personal que no puede oponer. En este sentido, declara la Sentencia de 9 de noviembre de 2.009 que: 'el seguro carecía de eficacia en ese momento, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sus sentencias de 6 de junio de 2000 (rec. 2381/95 ) y 13 de julio de 2002 (rec. 378/97 ) y no cabía estimar la reclamación del capital por el beneficiario'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de octubre de 2.008 cuando declara que: 'Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art. 1 LCS ), a cuyo pago se obliga el tomador del seguro en las condiciones estipuladas en la póliza, y si en ésta no se determina ningún lugar para el pago, se entenderá que ésta ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro ( art. 14 LCS ).
La falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas. Este régimen, que aquí limitamos al impago de la 'prima siguiente', consiste:
a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080).
b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996 , entre otras).
c) El asegurador, cuando el contrato está en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso ( art. 15, párrafo segundo, inciso final LCS ).
d) El contrato se extingue 'si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de prima' ( art. 15, párrafo segundo, inciso segundo, LCS ).
e) Si el contrato no se extinguió, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima ( art. 15, párrafo tercero, LCS )'.
En cualquier caso, durante este periodo de tiempo, el tomador del seguro o, en su caso, el asegurado podrán abonar el importe de la prima, alzándose dicha suspensión.
TERCERO.-En todo caso, la redacción de la citada norma, impone, y así se viene exigiendo por la jurisprudencia, que concurra culpa en ese acto de incumplimiento del obligado a abonar la prima. El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que normalmente se pudo prever o evitar. Según la jurisprudencia no sólo abarca la omisión de normas aconsejadas por la más elemental prudencia y experiencia, sino que abarca toda actuación o comportamiento no ajustado a las diligencias exigibles, en cada caso concreto, en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, que determina la producción de un resultado socialmente reprochable, STS. 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996 , es la que correspondería al buen padre de familia, puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
No podemos olvidar la reiterada jurisprudencia que considera que existe una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual, SSTS de 7-4-83 , 10-7-85 , entre otras.
En el supuesto concreto analizado en la presente litis, es igualmente pacífico entre las partes, que los pagos de las respectivas primas del seguro de vida se realizaban mediante domiciliación en la cuenta bancaria, donde se cargaban los aplazamientos del préstamo con garantía hipotecaria. Si analizamos los extractos bancarios aportados con la demanda, nos encontramos que no hubo saldo suficiente para abonar el pago del recibo del seguro entre los días 6 de octubre de 2.009 y 23 de diciembre de 2.009, hoja núm. 66 de los citados extractos, que se encuentra entre los folios 38 y 39 de los autos, pero que no se han foliados.
Sustenta la Sentencia recurrida el rechazo de la oposición de la recurrente, en el hecho de que no ha quedado debidamente acreditado que la entidad aseguradora presentase al cobro el recibo correspondiente, en dos ocasiones, como señala la demandada, y que fuera denegado por falta de fondos en la citada cuenta. Tras una renovado examen de los autos, y valorada en conjunto la prueba practicada, singularmente la practicada en el acto de la vista, no se comparte dicha conclusión, al haber sido categórico y contundente el testigo Sr. Salvador, director de la sucursal bancaria donde está aperturada la cuenta corriente, en el sentido de que se intentó en dos ocasiones cargar el recibo del seguro y no se hizo, dado que la citada cuenta carecía de saldo suficiente. Explicó las razones por qué no se reflejó dicho cargo y su rechazo, y por qué en otras ocasiones se había anotado pese a provocar saldo negativo en la cuenta, y en esta ocasión no, achacándolo, sobre todo, a que no se suelen realizar estos cargos negativos cuando no existen unos ingresos periódicos, como salarios, sino que los ingresos se limitan a oportunas aportaciones que realizan los titulares de la misma.
Por tanto, hemos de entender que la entidad aseguradora cumplió estrictamente con las obligaciones asumidas, ya que presentó al cobro el recibo correspondiente en el lugar y fecha pactada, no pudiendo conseguir su satisfacción, al carecer de fondos suficientes la cuenta corriente designada como lugar de pago.
En estas circunstancias, hemos de entender, sin necesidad de tener que realizar un requerimiento individual o personal al asegurado, que la entidad aseguradora no viene obligada al pago de la indemnización solicitada, salvo que expresamente se hubiese pactado otra circunstancia. Es cierto que con anterioridad existía una norma que, en estos supuestos, que exigía realizar una notificación personal al asegurado. En concreto, la Orden de 22 de octubre de 1982, por la que se regula la Documentación Técnica y Contractual para operar en los Seguros Distintos del de Vida, disponía en su artículo 3-4º que: 'Si se pacta la domiciliación bancaria de los recibos de prima la póliza deberá establecer las siguientes normas:
-La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento, salvo que intentando el cobro dentro del plazo de gracia de un mes previsto en la Ley de Contrato de Seguro no existiesen fondos suficientes en la cuenta del obligado a pagarla. En este caso, el asegurador notificará al asegurado que tiene el recibo a su disposición en el domicilio de la Entidad aseguradora, y el asegurado vendrá obligado a satisfacer la prima en dicho domicilio'.Pero esta norma fue derogada por el Real Decreto 1348/85, de 1 de agosto, sin que haya existido norma posterior que volviera a instaurar dicha disposición. Lo cual, es razonable y lógico, dado que estamos ante una relación contractual bilateral y recíproca, en la que cada parte voluntariamente ha de cumplir las obligaciones que asumió, sin que necesidad de que la otra parte deba excitar el cumplimiento voluntario de la otra parte, hasta el extremo, caso contrario, de entender que, si no se ha producido esa intervención de la contraparte, no pueda afirmarse que se ha producido un incumplimiento contractual por parte de quien sea el obligado contractualmente.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 17 de octubre de 2.008 cuando declara que: 'Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1989 , 22 de junio de 1992 , 10 de marzo de 2006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa.
Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1998 , 6 de junio de 2000 , 17 de enero de 2001 , y 8 de junio de 2006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto'. Más adelante señala que: 'Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requerimiento viene exigido por la buena fe ( art. 57 del Código de Comercio , y 7.1 y 1.258 del Código Civil ), pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto, y sólo cuando se produjo el grave accidente (arrollamiento de un ciclomotor con muerte de las dos jóvenes que lo ocupaban) se advierte que no se pagó el seguro del vehículo, se paga la prima para recuperar su eficacia y se denuncia el siniestro. Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que no es aplicable al caso, tal y como con claridad, concisión y precisión, que es como debe redactarse un recurso de casación consistente, se razona por la parte recurrente'.
En conclusión, hemos de entender justificado el motivo de oposición de la entidad demandada, en el sentido de que no venía obligada a abonar el importe reclamado, al estar el contrato de seguro suspendido, a consecuencia del impago de la prima correspondiente.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, y, en su lugar, procede desestimar la demanda con absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Santander Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con fecha 22 de Diciembre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 1477/10 la debemos revocar y revocamos y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda con absolución de la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
