Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 45/2012 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100257
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00102/2013
Rollo Núm. ......................45/2012.-
Juzgado de lo Mercantil de Toledo.-
J. Ordinario Núm.............. 502/10.-
SENTENCIA NÚM. 102
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 45 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 502/10, en el que han actuado, como apelante INSTALACIONES, CABLEADOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. (ICYSEL), representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. García- Carballo Fernández; y como apelados, DON Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; 'AJOFRÍN CABLE S.L.' representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y SISTEMAS PRODUCTIVOS AVANZADOS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 16 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por ICYSEL frente a D. Jose Manuel , AJOFRÍN CABLE S.L. y SISTEMAS PRODUCTIVOS AVANZADOS S.L. y MARKTEX S.A.E. con expresa condena en costas de la parte actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por INSTALACIONES, CABLEADOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. (ICYSEL), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que desestimó una demanda en materia de competencia desleal basada en la captación de trabajadores mediante la inducción a los trabajadores de la demandante a la infracción de sus deberes contractuales básicos ( art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal ), captación de clientela mediante actos contrarios a la buena fe ( art. 4.1 de la LCD ) y actos de denigración desleales de la empresa demandada hacia la demandante ( art. 9 LCD ).
En los tres motivos del recurso se alega falta de motivación respecto a los razonamientos fácticos y jurídicos que han conducido al juzgador a la valoración de la prueba.
Señala la STS de 8 de enero de 2013 acerca de la motivación de las resoluciones judiciales que es doctrina de la Sala que 'el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.
En el caso presente en realidad no se trata de falta de motivación de la sentencia, ya que esta como dice la STS de 12 de diciembre de 2012 tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, lo que no puede confundirse con la valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso ya que la sentencia está perfectamente motivada y permite conocer los hechos en los que se fundamenta la decisión y la norma aplicada, por lo que podrá no compartirse sus razonamientos y tacharla de errónea, pero desde luego no de arbitraria ni de falta de motivación comprensible, coherente y suficiente.
Así se aprecia como para la resolución de los tres supuestos de competencia desleal alegados en la demanda, (captación de trabajadores mediante la inducción a la infracción de sus deberes contractuales básicos, captación de clientela mediante actos contrarios a la buena fe y actos de denigración desleales), la sentencia examina con profusión la doctrina y jurisprudencia acerca de los mismos y a continuación expresa claramente las razones por las que considera que tales infracciones no se han cometido, valorando pruebas documentales, contratos de trabajo, nóminas, declaraciones de los representantes legales de las empresas litigantes, de las empresas clientes de ellas, de los trabajadores etc, como también valorando incluso la omisión o ausencia de otras pruebas que pudiéndose haber propuesto no lo han sido, obteniendo de todo ello una conclusión que se podrá o no compartir por la parte hoy recurrente, pero que en modo alguno cabe tacharla de carente de motivación.
SEGUNDO:Como quedó expuesto, la primera de las infracciones que se denuncia y se reproduce en el recurso es la captación por la parte demandada de trabajadores mediante la inducción a los de la demandante a la infracción de sus deberes contractuales básicos ( art. 14.1 de la Ley de Competencia Desleal ).
Sin embargo, pese a que la recurrente insiste una vez más en que una gran parte de los trabajadores de la demandante causaron baja en la misma en un corto periodo de tiempo y pasaron a trabajar para la demandada, no concreta en absoluto qué deber contractual básico es el que se les ha inducido a incumplir, fundamentándose no tanto en la infracción del deber de no concurrencia o no competencia (que en este caso no existe en los trabajadores de la demandante que se pasan a la demandada), sino en la infracción de la buena fe contractual ( art. 5 de la LCD ), debiéndose recordar con la STS de 16 de junio de 2009 que el hecho de que unos trabajadores comiencen a desarrollar la actividad laboral en otra empresa, hayan o no intervenido en su constitución, con posterioridad a haber extinguido su relación laboral con la primera sin que exista pacto de no concurrencia, excluye la aplicación del ilícito del art. 5º LCD , pues simplemente han optado por prestar su trabajo , en ejercicio de libertad de decidir al respecto, para una entidad distinta, sin que obste que la mera actividad comprometida sea similar a la anterior, y puedan dichos operarios aprovechar al respecto la experiencia adquirida en la otra empresa.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial dictada para casos semejantes ( SS. 11 y 29 de octubre de 1999 , 1 de abril de 2002 , 26 de julio de 2004 , 28 de septiembre de 2005 , 14 de marzo y 23 de mayo de 2003 y 3 de julio de 2008 ) con arreglo a la que, y en síntesis, 'el simple trasvase de trabajadores , individualmente o en grupo, a otra empresa, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial o comercial, no es por sí solo suficiente para generar un ilícito de competencia desleal'.
La demanda no se basa en el art. 14.2 de la LCD (inducción a la terminación regular del contrato) pese a que lo ocurrido en este caso podría aproximarse más a este supuesto que como recuerda la STS, de 11 de marzo de 2009 , con cita de la anterior sentencia 559/2007 , de 23 de mayo, para apreciar esta conducta como un acto de competencia desleal tipificado en el art. 14.2 LCD , habíamos atendido por una parte a dos criterios: primero, inestabilidad económica de la empresa demandante cronológicamente coincidente con la incorporación de sus trabajadores a la empresa demandada; y segundo, carácter masivo de la contratación por ésta de los trabajadores de aquélla'. Y, por otra, además, habíamos argumentado que, respecto del 'elemento subjetivo o intencional del ilícito concurrencial tipificado en el precepto (...), que la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad, puede integrar una circunstancia analógica a la examinada con base en el último inciso del art. 14.2 de la Ley de Competencia Desleal '.
Como dice la STS de 11 de febrero DE 2011 'el tipo desleal del artículo 14, apartado 2, presupone la existencia de una relación contractual entre terceros y que un partícipe en el mercado ejerza sobre una de las partes una influencia consciente e idónea, para que ponga fin regularmente al vínculo contractual . Pero, además, reclama que concurra, como medio, un engaño que provoque error en el inducido , o, como fin, el de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, o, como propósito, la intención de eliminar a un competidor del mercado - circunstancias sin las que el ofrecimiento de mejores condiciones laborales a trabajadores , comerciales a los clientes, y contractuales a los distribuidores, es plenamente lícito '. Así la sentencia de 23 de mayo de 2.007 al igual que la posterior de 13 de marzo de 2.009 - prestó atención a la intención de eliminar a un competidor del mercado, en cuanto propósito de necesaria concurrencia, en su caso, para la calificación de la deslealtad. Señaló que' una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora'.
En cualquier caso como decimos, lo que se alega es el art. 14.1 y no el 14.2 y no puede olvidarse que según la jurisprudencia del TS ( STS 14 de noviembre de 2012 ) el art. 5 LCD , en la redacción aplicable al caso (en la actualidad se corresponde con el apartado 1 del art. 4 LCD ), cuando prescribe que ' se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe ', 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , y 19/2011, de 11 de febrero ), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre , 311/2007, de 23 de marzo , y 1032/2007, de 8 de octubre ). Consiguientemente, su aplicación para justificar la existencia de un acto de competencia desleal no puede hacerse de oficio, en virtud del principio iura novit curia , y sólo podría hacerse si se hubiera invocado en la demanda, pues constituye una causa petendi distinta, en cuanto que se basa en una razón de pedir diferente, a la de las conductas denunciadas en la demanda.
En este caso no existe deber de no concurrencia, no se conculcan secretos profesionales ajenos ni nada semejante, no se induce a los trabajadores más que a pasar de una empresa a otra pero sin que ello implique que estos infringen con tal cambio un deber contractual básico, porque tienen perfecto derecho a cambiar de trabajo como y cuando quieran en busca de unas mejores condiciones, tratándose de una simple captación de los trabajadores de una empresa para fundar una nueva o para incorporarlos a la misma, lo que no constituye ilícito alguno.
TERCERO:La siguiente infracción que se denuncia y se repite en el recurso es la captación de clientela mediante actos contrarios a la buena fe ( art. 4.1 de la LCD ).
La STS de 1 de junio de 2010 examina un supuesto de captación de clientes durante la vigencia de las relaciones laboral y social, y para asegurar su contratación se captan también los trabajadores directamente relacionados con los servicios interesados por aquél y se vale de la información técnica de la empresa anterior para utilizarla en la nueva, lo que considera una clara actuación de aprovechamiento del esfuerzo ajeno ( SS. 14 de julio de 2.003 , 3 de febrero y 21 de octubre de 2.005 ). Señala que 'El comportamiento expresado es contrario a la exigencia de buena fe objetiva que para la concurrencia en el mercado se sanciona en el art. 5º de la LCD ( art. 4º después de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre ). El precepto recoge una norma en sentido técnico, es decir completa, (S. 23 de marzo de 2.007), con autonomía o sustantividad propia ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que si bien no complementa el tipo de otros ilícitos, sí sirve para completar el sistema de ordenación y control de las conductas en el mercado, del que es un instrumento la LCD 3/1991 ( SS. 19 de mayo de 2.008 y 10 de febrero de 2.009 ). Según la doctrina de esta Sala, la buena fe en sentido objetivo se traduce en una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena (S. 23 de marzo de 2.007 que cita SS. 16 de junio de 2.000 y 19 de abril de 2.002 ). El art. 5º se infringe cuando se contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico (S. 16 de junio de 2.009)'
El caso que nos ocupa es completamente diferente, ya que el demandante en modo alguno ha conseguido acreditar que los dos principales clientes de la demandante, las empresas DIMELCO y SEDECAL que ahora lo son de la demandada hayan sido captadas mediante prácticas contrarias a la buena fe. La Sala se remite a la valoración de la prueba documental y testifical que la sentencia realiza en el fundamento jurídico cuarto para concluir que la primera dejó de ser cliente de la demandante por problemas de calidad e incumplimiento de plazos de entrega de unos pedidos que le ocasionaron problemas con los clientes, en tanto que la segunda fue captada mediante una labor de prospección y además no solo no ha dejado de ser cliente de la demandante sino que lo sigue siendo y lo ocurrido es que actualmente es cliente tanto de la demandante como de la demandada.
La pretensión de la apelante constituye un intento de sustituir el criterio del Juez por el propio en la valoración de la prueba, pero no pone de manifiesto error alguno que lo justifique.
CUARTO:El tercero de los motivos por los que se considera la existencia de competencia desleal es la realización por la competidora de actos de denigración.
Para que haya denigración, y no mero descrédito, dice la STS de 30 de junio de 2011 , el art. 9 de la LCD exige que las manifestaciones sean aptas para menoscabar el crédito del tercero en el mercado, a no ser que sean verdaderas, exactas y pertinentes. Estos requisitos han de ser cumulativos, y se refiere por la doctrina a la correspondencia con la realidad de los hechos, a la provocación en los consumidores de la representación fiel de dicha realidad -la inexactitud es irrelevante si no lleva al engaño al destinatario medio-, y adecuación para incidir en la toma de decisiones en el mercado, estimándose también que no son pertinentes si no están justificadas o son desproporcionadas
La doctrina de esta Sala dictada en sede del art. 9 de la LCD , tiene declarado: a) Que el ilícito competencial consiste en la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente, es decir, una actividad tendente a producir el descrédito del competidor o de su producto ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), tratando de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico, si bien su última finalidad es el correcto funcionamiento del mercado ( S. 26 octubre 2010); b) Para que concurra el ilícito se requiere que las aseveraciones sean falsas ( Ss. 1 de abril de 2004 , 11 de julio de 2006 ), o como dice el propio precepto que 'no sean exactas, verdaderas y pertinentes' ( S. 24 de noviembre de 2006); c) Asimismo es necesaria la idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( Ss. 22 de marzo y 22 de octubre de 2007 , 26 de octubre y 22 de noviembre 2010 ), cuya apreciación corresponde a los tribunales que conocen en instancia ( S. 22 de marzo de 2007); d) Para estimar si unos actos constituyen ilícito de denigración habrá de tenerse en cuenta el contexto en que se hicieron y su finalidad ( Ss. 23 de mayo de 2005 y 22 de marzo de 2007 ).
Como en el caso de la captación de clientela el recurso se basa en error del Juez en la valoración de la prueba y la Sala una vez más se remite a los razonamientos del mismo para evitar inútiles reiteraciones y muy en particular a su atinada reflexión acerca de por qué afirmando que el demandado D. Jose Manuel ha venido difundiendo entre los clientes de la demandante rumores falsos acerca de la mala situación económica de la misma con ánimo de desprestigiarla, no ha citado ni a uno solo de esos clientes para corroborarlo,
QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de INSTALACIONES, CABLEADOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS S.L. (ICYSEL), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 16 de julio de 2012 , en el procedimiento núm. 502/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
