Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 61/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100371
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 61/2014
Procedimiento Divorcio número: 934/2012
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 21 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Divorcio número 934/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de
esta Capital en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y
representación de D. Gregorio , asistido del Letrado D. Manuel Jesús Rodríguez Redondo y de la Impugnación
de Sentencia presentada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª
Fátima , asistida de la Letrada Dª Maria José Marfil Lillo.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Gregorio , dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Julio de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito y dar traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª Fátima , escrito de Oposición al recurso e Impugnación de Sentencia y por Diligencia de Ordenación de 2 de Mayo de 2014 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial, acordándose por Diligencia de Ordenación de 25 de Marzo de 2014 la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia para la subsanación de tramites legales, recibiéndose de nuevo los autos el 28 de Mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente, D. Gregorio , centra su discrepancia con la Sentencia de Instancia en dos motivos: a.- Con relación a 'la inadopción de la Custodia Compartida sobre los Menores'.
b.- Subsidiariamente respecto de la cuantía de la Pensión de Alimentos.
Respecto de la primera alegación se afirma en el texto de recurso, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/2012 de 17 de Octubre , que 'en este caso no existe dato alguno que aconseje o impida de manera razonable la adopción de la Custodia Compartida', expresándose 'que el tiempo que el padre no ha residido con sus hijos por motivos laborales ha sido una serie de meses puntuales sin que se trate de la norma general'.
Ciertamente en la evolución de nuestra Jurisprudencia sobre los criterios a tener en cuenta en materia de Custodia Compartida, se ha declarado, que no puede ni deber ser conceptuada como una Institución excepcional, sino que por el contrario debe atribuírsele una aplicación normalizada pero también se ha añadido que su establecimiento, esta condicionada a que concurran determinados presupuestos, determinados requisitos, entre ellos, han de valorarse la anterior relación de los Menores con los progenitores, la propia voluntad de aquellos, las relaciones entre los progenitores, pues este sistema obviamente por su propia naturaleza, exige un alto grado de colaboración entre los Padres.
En el supuesto enjuiciado la Juzgadora a quo valoró que era la Madre la que 'se ha venido encargando principalmente de los cuidados de los menores' y que 'los hijos han convivido siempre con su madre', mientras que el Padre 'por motivos de trabajo ha residido en distintas ciudades', como adelantábamos, en el recurso se precisan esas ausencias, expresándose que han sido en todo caso puntuales pero también en todo caso han sido ciertas, es decir, los Menores por esa circunstancia, por necesidades de trabajo de su Padre, han permanecido en todo momento bajo la guarda y custodia de su Madre.
En este contexto se argumentó en la Instancia que con el objeto de que el Divorcio alterara en 'la menor manera posible la vida de los menores', resultaba conveniente, atribuir su Guarda y Custodia a la Madre, la Sala comparte tal argumentación pues estimamos que es motivada, razonable y realista.
Subsidiariamente el Apelante interesaba con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba una reducción de la cuantía de la Pensión de Alimentos.
Como hemos declarado en otras ocasiones las partes, en este supuesto, la Dirección Letrada del recurrente, en la tutela de los intereses que le han sido confiados pretenden sustituir esa valoración Judicial del caudal probatorio, por otra más acorde con sus respectivos intereses subjetivos y así en el recurso se nos ofrece una visión particular de la realidad económica del Sr. Gregorio .
La Juzgadora en el Fundamento de Derecho Tercero analizó a través de las Documentales aportadas los ingresos de los litigantes y los gastos que deben afrontar y fundamentalmente las necesidades de los menores y mediante una valoración y ponderación tanto de esas necesidades como de esos ingresos y gastos, concretó esta Pensión en la suma de Seiscientos Euros mensuales para ambos hijos.
Y también hemos declarado en otras ocasiones que nos hallamos ante una instancia de Apelación pero esencialmente Revisora de lo actuado en la Primera y en ese trance de revisión del proceso valorativo seguido por la Juez a quo, la Sala comparte plenamente dichas conclusiones y consideramos que dentro de la dificultad que implica una determinación como esta, la decisión adoptada debe calificarse como adecuada y proporcionada a esos referidos parámetros, por ello, confirmamos esta cuestionada decisión.
La Impugnante Dª Fátima , discrepa de la Sentencia a quo en tres concretos apartados: a.- Régimen de Visitas, lugar de entrega y recogida y elección de periodos Vacacionales.
b.- Pago de la mitad de Hipoteca.
c.- Obligación de abonar los alimentos desde el momento de interposición de la Demanda.
Con carácter previo tenemos que señalar que estas Impugnaciones se adecuan a las normas procesales previstas en nuestra Ley Adjetiva y por tanto no pueden conceptuarse como extemporáneas, pues es legalmente admisible y constituye practica forense ordinaria que a la Oposición al recurso se formule además Impugnación de Sentencia.
Bajo la primera rubrica se solicita de esta Sala que se reduzca el régimen de Visitas establecido en la Sentencia combatida, mas no hallamos motivos para modificar o adicionar pronunciamiento alguno a lo resuelto en la Instancia, en efecto, la Juzgadora de modo igualmente razonado ha adoptado un régimen de Visitas que pese a determinadas criticas puede calificarse como suficientemente amplio y flexible para que los Menores puedan estar en compañía de su Padre, es por ello que, como señalábamos, no es dable apreciar causa que ampare la modificación de ese Régimen como tampoco establecer nuevos pronunciamientos que no han sido contemplados en la Resolución de instancia.
En segundo lugar y como se reconoce por la propia Impugnante nuestro Tribunal Supremo ha declarado que la Hipoteca que pese sobre el domicilio Familiar no puede desde el punto de vista jurídico, calificarse como una carga Familiar y por consiguiente es esta una materia que deberá resolverse en el momento procesal oportuno, que no es otro, que el de Liquidación de los bienes gananciales.
Finalmente y en cuanto a la fecha a la que deben imputarse los efectos de la Pensión de Alimentos, se trata de una obligación de carácter legal prevista en el articulo 148.1 del Código Civil y como ya declarara esta Audiencia Provincial, entre otras, en nuestra Sentencia de 4 de Julio de 2014, recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, precisamente en Unificación de doctrina que estos Alimentos 'deben prestarse desde el momento de la interposición de la Demanda', por ello aun cuando no se efectúe expresa declaración en la Sentencia, deberá en todo caso retrotraerse a ese momento, al tratarse es de insistir de una obligación de carácter legal.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de las materias debatidas, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Gregorio así como la Impugnación formulada por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de Dª Fátima contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de esta Capital en fecha 29 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, precisándose no obstante que la obligación de Pago de la Pensión de Alimentos fijada se realizara desde la fecha de interposición de la Demanda, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
