Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 50/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100100

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1954

Núm. Roj: SAP V 1954/2014


Encabezamiento


ROLLO DE APELACION 2014-0050
SENTENCIA nº102
En la ciudad de Valencia, a dos de abril del año dos mil catorce.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA
MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 7
de octubre de 2013, recaída en autos de juicio verbal 399-2012, tramitados por el Juzgado de primera Instancia
Cinco de los de Lliria .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL RESIDENCIAL
ELIASOL SL representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Navas González y asistida de
la Letrada Dña. María Peiró Malonda; como APELADA-DEMANDADANTE LA ENTIDAD MERCANTIL ALTOS
RIESGOS SL representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Montalt del Toro y asistida del
Letrado D. Francisco Beltrán Momblanch;

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'DESESTIMAR la oposición al Monitorio 1.239/11 presentada por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de la mercantil Residencia Eliasol S.L., que resulta condenada a abonar a la mercantil Altos Riegos S.L. la cantidad de 5.987'98 #.

CONDENAR a la mercantil Residencia Eliasol S.L. al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, ENTIDAD MERCANTIL RESIDENCIAL ELIASOL SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba pues de la documental obrante en autos y de la que se practico no se acredita la existencia de un contador de agua en la propiedad de la apelante ni la existencia de la deuda generada a consecuencia del suministro.

Asi no se ha negado la relación de suministro de agua entre las partes pero se ha puesto en entredicho la existencia de relación contractual que faculte a la entidad actora al control del suministro y exigencia del precio. Interrogatorio demandante y testifical de la actora.

Las facturas por si no acreditan el consumo, son documentos emitidos unilateralmente.

Algunas de ellas están prescritas al haber transcurrido el plazo de tres años.

Así mismo se vulnera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos pues la actora nunca a reclamado el suministro de aqua.

Solicitando la revocación de la sentencia desestimando las pretensiones de la actora.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 2 de abril de 2014.



SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL ELIASOL postula vía el presente recurso de apelación la revocación de la sentencia y la desestimación de la acción de reclamación de cantidad por importe de 5.987,98 euros.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso funda la pretensión revocatoria en que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba por no existir relación contractual entre las partes.

El juzgador de instancia considero: 'En lo relativo a las pretensiones de las partes, la mercantil Residencial Eliasol S.L. se opuso a la reclamación del Monitorio por considerar que no existe relación de suministro de agua entre las partes, de lo que deduce que no adeuda cantidad alguna. Sin embargo, en el escrito de iniciación del Monitorio, en cumplimiento del Art. 812 y ss de la Lec , la parte demandante, como ya se dijo en la Sentencia dictada con anterioridad en instancia, ya aportó documentación que acreditaba la existencia de dichos consumos, aportando en el acto del juicio de fecha 12 de julio de 2.012 , el contrato de suministro de agua que une a las partes, así como escrito de la propia demandada, dirigido a la Consellería de Bienestar Social con cuño de entrada de fecha 8 de mayo de 2.008, en el que, de manera expresa, reconoce que, desde el día 1 de noviembre de 2.007, recibe el suministro de agua potable de la mercantil Altos Riegos S.L. Asimismo, consta en las actuaciones la lectura del contador instalado en las dependencias de la actora (colindante con la demandada). Lectura esta que, además, fue corroborada por la persona que las realizó personalmente, que, de igual manera que la Legal Representante de la actora, manifestó que en el lugar donde está ubicada la demandada, la demandante es la proveedora en exclusiva, razón por la que, estando acreditado el suministro y el consumo de agua reclamado, no habiéndose acreditado por tanto la causa de oposición al Monitorio, se impone la desestimación de la misma....'

TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '

SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

CUARTO.- Teniendo en cuenta dichas consideraciones jurídicas, teniéndose en cuenta los criterios de valoración de la prueba testifical practicada al amparo de lo dicho por este Tribunal,entre otras en según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05- 0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos: '

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' Asi como de la documental aportada por la parte actora en el acto del juicio: Contrato de suministro de agua suscrito entre las litigantes en enero 200(folios 15 y 16);escrito remitido por la demandada a la Consellería de Bienestar Social(folios 18-19) no puede estimarse la alegación de que no existía relación contractual.

Debemos de tener por probado que existía relación contractual y existe; existía suministro de agua por la actora a la demandada y existe en consecuencia no puede prosperar dicho motivo.

El hecho de que con anterioridad,antes del 2007 no se facturara no responde a mas explicación que la que manifestó la legal representante de la entidad actora,que en un momento determinado ambas entidades litigantes eran administrados por su padre y que como era todo de él no se facturaba. Solo cuando fallece en el 2007 es cuando la actora representada por su legal representante asume la administración de la entidad Altos Riesgo SL y comienza a facturar.

El hecho de que el contador este en la parcela ocupada por la entidad demandante,separada por un muro de la que ocupa la demandada no implica que no procede la reclamación dado que ha quedado acreditado el consumo de agua por la entidad mercantil demandada, ella misma manifestó ' esta parte no ha negado en ningún momento la relación de suministro de agua entre las partes' . Ademas de la testifical practicada en la persona del que fue trabajador de la entidad actora han quedado acreditado las lecturas que del contador realizo y que consta en autos(folio 30 y siguientes).

Ante dicha prueba debería haber sido la parte demandada la que acreditara que dicho contador no refleja 'su consumo de agua' adecuadamente a través de la correspondiente prueba pericial.



QUINTO.- El segundo motivo del recurso para el caso de desestimación del primer motivo se sustenta en la alegación de la prescripción de alguna de las facturas reclamadas en virtud del art.1967-4 CC .

El juzgador de instancia resolvió: '
PRIMERO.- Es sabido que, en los Juicios Verbales derivados de procedimientos Monitorios, no caben alegaciones no mantenidas en este último procedimiento, puesto que, de admitirse lo contrario, aquél que se opone al Monitorio se encontraría ante nuevos hechos o nuevas circunstancias que devendrían, necesariamente, en su indefensión. Por la misma razón, quien se opone al Monitorio no puede, por las peculiaridades del Art 818.2 de la Lec , introducir en el Verbal nuevas circunstancias no vertidas en su escrito de oposición, viniendo recogida tal doctrina, por todas ellas, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 617/2007 (Sección 11 ), de 22 noviembre, Recurso de Apelación núm. 611/2007 , JUR 2008 110154, cuyo tenor literal dice: 'Para fundamentar lo dicho baste mencionar que la Audiencia Provincial Valencia Sección: 11 recurso núm. 720/2005 tiene establecido 'cuando el procedimiento a seguir, por razón de su escasa cuantía, no sea al ordinario, sino el juicio verbal subsiguiente al monitorio, se halla claramente mediatizado tanto por la petición inicial, como por la oposición que hubiere anunciado el deudor: en primer lugar, porque planteada oposición, a diferencia de cuando procede al juicio ordinario, no hay emplazamiento para formular nueva demanda, y se cita a las partes a la vista del juicio verbal, con lo que en éste adquirirán una especial relevancia la petición inicial, que se ratifica, entonces, como demanda; en segundo lugar, porque no puede entenderse que se deje para el acto de la vista la formulación oral de la demanda, aunque sea sucinta, y la aportación de nuevos documentos, ya que ello podría implicar un cambio de la causa de pedir o una 'mutatio libelli' que causara indefensión a la parte demandada, que, ante tal circunstancia y la de tener que aportar a la vista la prueba de que intente valerse, podría verse privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente los nuevos hechos o documentos que el actor alegara o presentara en ese acto, con lo que se vulnerarían los principios de efectiva contradicción y defensa; en tercer lugar, porque el juicio verbal de que se trata no puede configurarse, como un normal contencioso cuando antes de la vista no hay previo traslado de la demanda y de sus documentos a la parte demandada; en cuarto lugar, porque si la parte actora pretende introducir en el procedimiento cuestiones ajenas a las en que se funda la petición inicial y documentos distintos, siempre puede desistir e instar posteriormente el juicio verbal correspondiente; en quinto término, porque de igual forma que el acreedor está sujeto a la petición inicial que formuló y a la documentación que aportó con ella, el deudor se halla igualmente sujeto a los motivos de oposición que anunció y que dieron lugar a la celebración de la vista, produciéndose, en definitiva y en opinión de la Sala, una inversión del contradictorio procesal, en la que la parte demandada, ante la especial consideración y fuerza probatoria de apariencia de buen derecho que comporta la documentación que se acompaña con la petición inicial, tiene la carga de probar los motivos de oposición, siempre en los términos del Art. 217 de la L.E.C , correspondiendo al demandante, en su caso, la carga de acreditar los hechos desvirtuadores de tal oposición; y en sexto lugar, porque de no configurarse la oposición del modo indicado, quien podría verse en situación de indefensión en el acto de la vista sería el actor, que ante la alegación de nuevos motivos de oposición podría verse privado de contrarrestarlos tanto alegatoria como probatoriamente'. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia de la Provincial de Valencia núm. 384/2005 (Sección 9), de 19 septiembre, Recurso de Apelación núm. 304/2005 , JUR 2005275155, tratando el mismo tema, establece que 'Es en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando, precisamente, el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad - en el acto del juicio- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos, y en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor.

Ya indicaba esta misma Sala en Sentencia de 30 de junio de 2004 (R.A 316/04 . Ponente: Sra. Martorell), recogiendo el tenor de la Sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002 (Ponente Sr. Ortega), 'Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( Art. 11 LOPJ , Art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado', y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm.

514/2003 (Sección 11), de 12 septiembre, Recurso de Apelación núm. 545/2003 , JUR 2003 269489, que sostiene que 'En primer lugar, que el apelado se limitó a oponerse a la demanda de Procedimiento Monitorio porque no adeudaba dicha cantidad a la actora, y no fue sino hasta el acto del juicio verbal, al tiempo de contestar a la demanda formulada, cuando opone que no es propietario de una de las viviendas cuyos gastos integran el saldo deudor, la ausencia de liquidación por la Junta del saldo deudor, al entender que no se efectúa por ella la liquidación al no comprender y especificar los diversos conceptos que integran el saldo, así como el coeficiente repercutido, y la anómala repercusión de los gastos por haber cambiado el administrador el modo de efectuar tal operación, pasando de la repercusión por coeficientes a la igualitaria, motivos de oposición que no fueron alegados en el escrito de oposición al Procedimiento Monitorio. Y, como ya tiene declarado esta Sala, cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al Procedimiento Monitorio y por la cuantía del asunto no sea el Ordinario sino el Verbal, como aconteció en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada por cuanto no existe emplazamiento como en el Ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intenta valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demando al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del Procedimiento Monitorio en el acto del Juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como aconteció en el presente supuesto, acarrea la indefensión del actor al que se le priva del derecho a contrarrestarlos, tanto en el orden alegatorio como probatorio....

.....Por otro lado, la parte demandada, separándose de su escrito de oposición, e introduciendo una novedad respecto de lo alegado en la vista anterior, lo que contradice la jurisprudencia reproducida, alega la prescripción de la reclamación por aplicación del Art. 1.967 del C.c . No se comparte tal punto de vista puesto que tal precepto limita a tres años el plazo para reclamar las deudas que tengan un origen determinado, de modo que, no estando la presente incluida en dicha relación de deudas del Art 1.967 del C.c ., que debe interpretarse de manera restrictiva, se deberá aplicar el régimen general del Art. 1.964 del C.c que fija el plazo de prescripción en 15 años.' Atendidas las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales contenidas en la sentencia de instancia de perfecta y adecuada aplicación al caso que nos ocupa no puede el Tribunal entrar a conocer de la excepción de prescripción desde el mismo momento en que según se desprende del contenido del escrito de oposición presentado por la parte apelante-demandada en el juicio monitorio-folio 51 del mismo- no consta referencia alguna a dicha alegación por lo que debe confirmarse la sentencia en el sentido de que no procede entrar a conocer.



SEXTO.- En materia de costas procesales de conformidad art. 398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL RESIDENCIAL ELIASOL SL.

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2013 .

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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