Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 347/2012 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 02003420032016100017
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:456
Núm. Roj: SJPI 456:2016
Encabezamiento
Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000347 /2012
DEMANDANTE D/ña. A.E.A.T.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO
DEMANDADO D/ña. ESTRUCTURAS Y BLINDAJES S.A.
Procurador/a Sr/a. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
El Administrador Concursal contesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas alegando que la demanda parte de un hecho equivocado cual es que a fecha de la presentación de su demanda no consta que por la administración concursal se haya presentado la comunicación prevista en el artículo 176.bis2 de la Ley Concursal , por lo que tiene constancia de que se han satisfecho otros créditos contra la masa con alteración del orden de pago, lo que alega el administrador que no es así ya que con fecha 30 de julio de 2013 se presento la oportuna comunicación al Juzgado de lo Mercantil sobre la insuficiencia a de la masa activa de la concursada para atender al pago de la totalidad de los créditos contra la masa a que se refiere el artículo 176.bis.2 de la Ley Concursal , solicitando se pusiera dicha comunicación a las partes personadas, para que desde la fecha de la comunicación al Juzgado la Administración Concursal procedería a pagar los créditos contra la masa por el orden establecido en el citado precepto, y en su caso a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Asimismo alega se ha hecho constar en los informes trimestrales emitidos y presentados en el Juzgado. Hasta la comunicación al Juzgado de la insuficiencia de la masa activa, los créditos contra la masa, incluidos los de la demandante fueron pagados por la AC conforme a lo prevenido en el artículo 84.4 de la Ley Concursal , atendiendo a la regla del vencimiento, lo que ocurrió durante la fase común de concurso y en fase de liquidación una vez comunicada la insuficiencia de la masa activa para atender al pago de la totalidad de los créditos contra la masa, los créditos de la AEAT, sometidos a la regla de prorrata establecida en al artículo 176.bis 2 de la LC son objeto de pagos parciales, en fechas diferentes atendiendo a las disponibilidades de cada momento.
En los informes trimestrales presentados en este Juzgado por la Administración Concursal desde la fecha de la citada comunicación se ha hecho constar la circunstancia de estar aplicándose en los pagos de los créditos contra la masa el orden establecido en el artículo 176.bis 2 de la Ley Concursal por insuficiencia de la masa activa para papar la totalidad de los créditos contra la masa entre ellos los de la demandante, informes en los que constan los créditos existentes contra la masa y los pagos que se han realizado.
Hasta que se procedió a la comunicación del art. 176.bis.2 LC , los créditos contra la masa incluidos los de la demandante fueron pagados por la Administración Concursal conforma a los prevenido en el artículo 84.4 LC , atendiendo a la regla del vencimiento, lo que se dio durante la fase común, tal y como acredita el documento nº 2 de la contestación a la demanda, donde se refleja en un cuadro explicativo, los pagos realizados a la AEAT en fase común, atendiendo a la regla del vencimiento y por la totalidad del importe de los créditos que se indican. En fase de liquidación una vez comunicada la insuficiencia de la masas activa para atender al pago de los créditos contra la masa, los créditos de la AEAT, sometidos a la regla de prorrata establecida en el artículo 176.bis 2 de la LC , son objeto de pagaos parciales, en fechas diferentes, atendiendo a las disponibilidades de cada momento.
Es por ello, que los créditos contra la masa que ostenta la AEAT se han venido satisfaciendo en fase común de acuerdo con el artículo 84.4º LC y en fase de liquidación, aplicando las reglas establecidas en el artículo 176.bis2 de la LC a prorrata, con el fin de pagar la totalidad de los créditos contra la masa.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda incidental interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la AEAT, al no haber quedado acreditado que el Administrador Concursal haya alterado el orden de pagos de los créditos contra la masa.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Administración Concursal e Estructuras y Blindajes, S.A. y la concursada, debo absolverlas de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda; con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
