Sentencia CIVIL Nº 102/20...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 1132/2010 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 02003420032018100016

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:313

Núm. Roj: SJPI 313:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2018

C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE

Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77

Equipo/usuario: 06

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 02003 42 1 2010 0005550

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001132 /2010 0002

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001132 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, Bibiana Y OTROS SIETE , CONSTRUCCIONES JUAN JOSE SANCHEZ GARCIA, S.L. , CAJAMAR CAJARURAL , Desiderio , Dionisio , AEAT , BARACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PAVIMENTOS MORAGA , RODALATA

Procurador/a Sr/a. MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS, MARIA JESUS ALFARO PONCE , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , ANTONIO NAVARRO LOZANO , , MARIA JESUS ALFARO PONCE , , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ

Abogado/a Sr/a. , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , DAVID GARCIA MONTOLIU ,

CONCURSADO D/ña. PAVIMENTOS MORAGA S.C.L.

Procurador/a Sr/a. Miguel

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Núm. 102/18

En Albacete, a 10 de octubre de 2018.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 1132/2010-002, derivados del concurso nº 1132/2010, interpuestos por el Procurador D. Miguel , en nombre y representación de SERNA LEAL JURÍDICO SL, EJL RECURSOS HUMANOS SL, y de Dª Luz .

Antecedentes

Primero: Por el Procurador Sr. Miguel , en la representación antedicha, se interpuso demanda en virtud de la que solicitó que:

-los derechos devengados por el Procurador D. Miguel , girados a través de la sociedad Serna Leal Jurídico SL, por importe de 89.828,47 euros constituyen un crédito contra la masa.

-que los honorarios devengados por el Letrado D. Secundino girados a través de la sociedad EJL Recursos Humanos por importe de 911.163,04 euros constituyen un crédito contra la masa y, subsidiariamente, se cifren los mismos en la suma abonada a la Administración Concursal.

-que los honorarios devengados por la Perito Dª Luz por importe de 36.3000 euros constituyen un crédito contra la masa.

-que los créditos calificados como créditos contra la masa deben ser abonados en la forma descrita en el art. 154 LC .

Segundo: Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la administración concursal, emplazándola para que formulase contestación a la misma.

Tercero: La administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda incidental, con imposición de costas a la adversa.

Cuarto: Solicitándose como única prueba la documental, sin celebración de vista, quedó el expediente visto para sentencia.

Quinto: En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Juzgado.

Fundamentos

Primero:Alegaciones de las partes.

1.-Escrito de demanda.

Se indica en el escrito de demanda que la concursada contrató los servicios del Procurador Sr. Miguel , que gira en el tráfico con la entidad demandante Serna Leal Jurídico SL, y del Letrado Sr. Secundino , que gira su actividad a través de la sociedad EJL Recursos Humanos SL, y ello, para la presentación del proceso concursal y su seguimiento, y defensa de los intereses de la sociedad hasta su conclusión. De igual forma, la concursada precisó los servicios profesionales de Dª Luz , que emitió su informe en la pieza de calificación del concurso y procedió a su ratificación en la vista celebrada en dicha sección.

Se alega, asimismo, que el Procurador Sr. Miguel y el Letrado Sr. Secundino vienen ejerciendo la representación y defensa de la sociedad concursada, y pese a que han reclamado sus honorarios y derechos el AC se ha negado en todo momento a satisfacerlos de forma voluntaria. Así, al sociedad EJL Recursos Humanos SL ha girado facturas comprensivas de las actuaciones realizadas hasta la fecha por importe de 911.643,04 euros; la sociedad Serna Leal Jurídico SL ha girado facturas por sus derechos por importe de 93.828,47 euros, de los que se han abonado únicamente 4.000 euros, por lo que resta la satisfacción de 89.828,47 euros; por último, Dª Luz emitió factura por importe de 36.3000 euros -IVA incluido- y la AC no la ha hecho efectiva.

Entienden los demandantes que la deuda reclamada ha sido devengada por la prestación de un servicio profesional en interés del concurso; los derechos del Procurador de la sociedad instante del concurso, y los honorarios del Letrado devengados en su tramitación procesal, así como los del perito, constituyen créditos contra la masa. La postulación procesal, se dice, es preceptiva, y el acreedor ha de estar representado por Procurador y dirigido por Letrado.

2.-Contestación de la Administración Concursal.

El AC se opone a la demanda por distintos motivos, y entre ellos el hecho de que estima que los honorarios del Letrado de la concursada tiene como tope la retribución de la propia administración concursal, sin que quepa retribución en las fases de liquidación y convenio; ya se ha abonado la cantidad de 39.263,44 euros, que estima suficiente y adecuada a los servicios profesionales prestados por el solicitante.

Asimismo, en lo que se refiere a las concretas cuantías solicitadas por el Letrado solicitante, indica que los honorarios reclamados por el concepto de liquidación de fase común no se ajustan a los criterios del Colegio de Abogados de Albacete, que la cantidad de 335.150 euros no es procedente por cuanto la defensa de la concursada en el ICO de resolución del contrato de permuta fue asumida por la AC, que la oposición a la impugnación de la lista no era necesaria, y que en todo caso es improcedente el abono de cualquier cantidad relacionada con la pieza de calificación.

Alega, asimismo, que el suplico de la demanda es incongruente, ya que lo solicitado de forma subsidiaria fue abonado en su momento por la AC en la cuantía de 39.263,44 euros.

En lo que respecta a Dª Luz , no procede el abono de cantidad alguna por cuanto su actuación se limita a la pieza de calificación del concurso y es claro que no redundó en interés del mismo.

Por último, en lo que se refiere a D. Miguel , se abonó en su momento la cantidad de 4.000 euros que el AC entiende suficiente por cuanto no es obligatoria la aplicación del arancel en el seno del concurso.

Segundo.- Normativa y jurisprudencia sobre la materia.

1.- Los créditos contra la masa se delimitan en el artículo 84 de la Ley Concursal , sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra 'necesarios', que sustituyó a la palabra 'ocasionados', y también la expresión ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ', que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.

En este caso no estamos ante el concepto costas, ya que la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales, sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los ' necesarios ' cuando su intervención ha de ser 'obligatoria' o intervenga ' en interés de la masa'.

En el sentido expuesto, indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ):'Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del Art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( Art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre, 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'.

Lanecesidaddel gasto restringe lo que se puede reclamar a lo estrictamente preciso, y la exigencia de intervención 'obligatoria' se ha de entender a aquellas actuaciones que resultan impuestas y no al carácter preceptivo de la intervención del letrado para la defensa del concursado. De lo contrario, toda actuación decidida por la deudora conllevaría la intervención preceptiva del letrado y la consiguiente consideración de crédito contra la masa de los honorarios generados; no existiría límite alguno y se realizaría una interpretación contraria a lo dispuesto en el artículo 84.2.2º LC . En cada caso concreto se han de analizar las circunstancias concurrentes para determinar qué gastos son necesarios y qué actuaciones se han de entender como obligatorias o en interés de la masa.

Por lo tanto, podemos concluir diciendo que son créditos contra la masa los honorarios del letrado de la concursada que resulten necesarios para llevar a cabo actuaciones que, además, resulten obligatorias para la concursada (no meramente potestativas) o que, aunque no lo sean, resulten de interés para la masa.

2.- Tras la reforma efectuada por el Real- Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, se impone la reducción de costes del procedimiento concursal tal y como señala su Exposición de Motivos.

De esta manera, la jurisprudencia viene entendiendo que, frente a la aplicación automática por parte de otros profesionales intervinientes en el proceso distintos al órgano de administración del concurso de las normas colegiales para la cuantificación de sus honorarios, ha de atenderse al coste real de su intervención. Las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante ( art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 junio ), teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que el sólo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad. En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 2008 indica que 'en consideración a la doctrina de esta Sala, su importe ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras'; la STS de 13 de octubre de 2008 señala que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.'

En conclusión, la norma es meramente orientativa y desde la propia configuración del contrato de arrendamiento de servicios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta es posible reducirlos para ajustarlos a la efectiva actividad llevada a cabo, su contenido, dificultad y complejidad.

Habitualmente, en los concursos es la administración concursal la que realiza el trabajo más complejo y el de mayor responsabilidad de cuantos profesionales intervienen en el concurso, razón que conduce a fijar, normalmente, la retribución de la administración concursal como patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.

Tercero.-Examen del caso de autos.

1.- Teniendo en cuenta lo anterior, lógicamente deben desestimarse todas las pretensiones relativas al abono de cantidad alguna relativa ala pieza de calificación.

De un lado, porque no se trata en ningún caso de gastos generados en interés de la masa, y de otro porque ha de tenerse en cuenta la norma del art. 54.3 LC .

Así lo refiere la sentencia de la AP de Murcia de fecha 2 de mayo de 2013 , plenamente aplicable al caso que nos ocupa:

'SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia error en la aplicación del Derecho, mencionado como preceptos infringidos los arts. 54 (que no sería de aplicación) y el 84.2.2º LC , que no ha sido aplicado y que prescribe el carácter de créditos contra la masa los derivados de la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento concursal.

Considera el apelante que el art. 54 sólo contempla la actuación separada del concursado ejercitando procedimientos declarativos ordinarios nuevos o pendientes tras la declaración del concurso, y ello porque el título de la Sección Segunda del Capítulo II del Título II en el que se halla encuadrado se titula 'De los efectos sobre las acciones individuales'.

Ciertamente siendo ese el epígrafe de la Sección en la que se halla encuadrado el precepto, lo que no es posible es identificar todos los supuestos que en el mismo se regula con procedimientos 'declarativos ordinarios', pues no resulta así de los distintos preceptos que lo integran, donde junto a los juicios declarativos nuevos (art. 50) y pendientes (arts. 51 y 51 bis), se regulan los arbitrales (arts. 52 y 53) y las ejecuciones y apremios (arts. 55, 56 y 57), y sobre todo, en el art. 54 se habla en general del ejercicio de acciones del concursado, con carácter general, sin otras especificaciones que su distinción entre las personales y las patrimoniales y según se hayan iniciado antes o después de la declaración del concurso o según los haya promovido un tercero, el concursado o la Administración Concursal.

En el citado art. 54, en su apartado tercero se establece: '3. El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa.'

En el caso que aquí se enjuicia, la Administración Concursal promovió un juicio incidental para que se calificase la quiebra como culpable, personándose en el mismo la concursada, representada por el Procurador Sr. Edmundo , que se opuso, dictándose sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 (folios 11 a 27 de este incidente) por la que se declara culpable el concurso voluntario de Bioferma Murcia, S. A. Contra la citada sentencia la concursada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por esta Audiencia en el Rollo de Sala 230/07 (folios 28 a 34), desestimando dicho recurso.

Claramente estamos ante la personación y defensa en forma separada de la concursada en un juicio promovido por la Administración Concursal, por lo que las costas generadas en el mismo no se rigen por lo establecido en el art. 84.2.2º LC , sino por el 54.3 que ahora se ha aplicado y constituye norma especial, aparte de que tampoco sería aplicable el comentado art. 84 porque para serlo ser exige que la actuación de la concursada lo sea 'en interés de la masa', y tal requisito no concurre en el caso examinado, donde el recurso lo único que pretende es que se deje sin efecto la declaración de culpabilidad del concurso que beneficia a la masa porque amplía el número de responsables que han de hacer frente a las deudas de la mercantil concursada. Realmente, los únicos beneficiados por dicho recurso serían los administradores sociales (Srs. Ceferino y Conrado ), a quienes se declara afectados por la declaración del concurso, se les condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos y de cualquier persona durante dos años, a la pérdida de cualquier derecho como acreedores en el concurso y a devolver los bienes que hubieran recibido de la masa activa, condenando también al primero a pagar totalmente el importe de los créditos que no perciban en la liquidación los acreedores concursales.

Además, tampoco sería aplicable el comentado art. 84.2.2º, porque el mismo, también contiene una excepción que contempla el caso ahora examinado cuando en su inciso final establece: 'con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del Juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas', supuesto que concurre en el presente caso en el que la sentencia dictada en grado de apelación ha desestimado íntegramente el recurso, con costas a la parte apelante.

Como la pretensión del apelante es que se declare que sus derechos de representación procesal de la concursada tienen la consideración de crédito contra la masa, y conforme a la legislación comentada no es posible, se hace innecesario entrar a examinar el resto de motivos planteados por el recurrente sobre la valoración de las pruebas en orden a determinar si existió o no un pacto previo para fijar sus derechos de procuraduría en una determinada cantidad, pues exista o no dicho pacto, resulta irrelevante en este caso, ya que lo que se pretende es que se declaren créditos contra la masa y ello no es posible.'

Consideraciones, todas ellas, plenamente aplicables, por lo que cabe rechazar de plano las peticiones relativas a Dª Luz y las cantidades de 34.000 euros, 43.000 euros y 46.3000 euros que se solicitan en virtud de actuaciones seguidas en la pieza de calificación.

2.- Se reclaman asimismo cantidades en relación con elincidente 1905/2010,con elincidente 680/2013y con lasolicitud de concurso

a.- Es de aplicación, pues, el criterio expuesto, que ha de completarse en este punto con la doctrina que recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la AP de Valladolid de 21 de mayo de 2015 , 'Se viene sosteniendo la necesidad de modular los honorarios de los letrados que intervengan en el concurso, pues el derecho a la percepción de honorarios ha de conciliarse con el fin último del concurso, que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, interés supremo que debe prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso.

El Juez del concurso no puede, sin hacer dejación de las funciones que la ley le encomienda en tutela de tal supremo interés, tolerar abusos ni excesos, por más que los honorarios vengan amparados en unas Normas Orientadoras que carecen de eficacia vinculante para sus propios miembros como previene el propio Estatuto General de la Abogacía ( art. 44 RD 658/2001, de 22 de Junio ), y más aún para el órgano judicial, teniendo únicamente utilidad como instrumento orientativo o consultivo (...)

Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.

7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.

Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios'.

De otro lado, no puede olvidarse que la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '... Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta ...', señalando ésta última que '... Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita... '. Ya se ha reiterado que no nos encontramos ante una tasación de costas, y que ha de valorarse en todo caso el posible perjuicio de la masa de acreedores.

Y señala, por último, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 que '...Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes. Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores . En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa : 'después de la declaración de concurso , en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso , y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa , siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ]. De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa , no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente. La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso . Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante. Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso , los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso , sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal...'.

b.- Se acepta, en líneas generales, el criterio expuesto por la AC en lo que se refiere a la ponderación de los honorarios profesionales y a la real carga de trabajo desarrollada; tras la declaración de concurso la trascendencia, intensidad y complejidad del trabajo de los asesores jurídicos y la AC suele equipararse en la fase común, como se alega, y en liquidación en este caso no existe propiamente ninguna actividad desarrollada. No se desconoce que la concursada ha promovido diversas acciones, pero no se alega ningún beneficio para el concurso, ni se aprecia tampoco de oficio; sin embargo, ha de hacerse la precisión referida al incidente 1905/2010. Dicho incidente de resolución de contrato fue interpuesto por la concursada, que no por la AC, por lo que su actuación no puede considerarse innecesaria. Es más, la AC se mostró conforme con parte de las pretensiones ejercitadas y la sentencia estimó parcialmente la demanda, resolviendo en todo caso la relación contractual en interés del concurso, por lo que se dan los presupuestos antes expuestos en relación con la consideración de que estamos ante un crédito contra la masa reembolsable, lo que no exime de su moderación.

Atendido todo lo anterior y el total del trabajo desarrollado, se fija en 42.5000 euros la cantidad total a abonar al Sr. Letrado de la concursada, de la que deberá descontarse la ya transferida por el AC.

c.- Todo lo anterior es igualmente de aplicación a las cantidades a percibir por el Sr. Procurador. A la cuestión se refiere expresamente la STS de 11 de febrero de 2013 ; en definitiva, el Juez o Tribunal del Concurso podrá valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el procurador para fijar la retribución que estime justificada en atención a la real onerosidad del trabajo realizado.

Se solicitan en este caso, entre otras, cantidades relativas a actuaciones del art. 19 y 20 de la LC , incluidas las relativas a una tasación de costas que no ha sido efectuada por cuanto el concurso es de carácter voluntario y no se realizaron tales trámites. Además, esa cantidad se repite dos veces más, desconociéndose el motivo. Consta además abonada una provisión de fondos por importe de 4000 euros.

Atendido lo expuesto, apreciadas dificultades de encaje de algunas de las cuantías reflejadas, y aplicando siempre el criterio de la moderación, se estima ponderada la cantidad total de 6.000 euros, debiendo tenerse en cuenta el abono ya efectuado.

Cuarto.- Costas.

No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en lo que se refiere a Serna Leal Jurídico SL y EJL Recursos Humanos SL, procediendo su imposición en lo que se refiere a la demanda instada por Dª Luz , la cual ha resultado íntegramente desestimada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel , en nombre y representación de SERNA LEAL JURÍDICO SL y EJL RECURSOS HUMANOS SL, debo declarar y declaro que EJL Recursos Humanos SL ostenta un crédito contra la masa en concepto de honorarios de Letrado por importe de 42.500 euros, y Serna Leal Jurídico SL, en concepto de derechos y suplidos de Procurador, por importe de 6.000 euros, debiendo minorarse los importes ya satisfechos. Ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y desestimando íntegramente la demanda instada por la citada representación en nombre de Dª Luz frente a la AC y Pavimentos Moraga SCL en liquidación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Albacete.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.- La pongo yo, el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la Sentencia que antecede me ha sido entregada el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la dicta, procediéndose seguidamente a su publicación. Doy fe.

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