Última revisión
30/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 1132/2010 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 02003420032018100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:313
Núm. Roj: SJPI 313:2018
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 06
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001132 /2010
D/ña. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, Bibiana Y OTROS SIETE , CONSTRUCCIONES JUAN JOSE SANCHEZ GARCIA, S.L. , CAJAMAR CAJARURAL , Desiderio , Dionisio , AEAT , BARACOA HOLDINGS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY , ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PAVIMENTOS MORAGA , RODALATA
Procurador/a Sr/a. MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS, MARIA JESUS ALFARO PONCE , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO , ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ , ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON , ANTONIO NAVARRO LOZANO , , MARIA JESUS ALFARO PONCE , , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , DAVID GARCIA MONTOLIU ,
CONCURSADO D/ña. PAVIMENTOS MORAGA S.C.L.
Procurador/a Sr/a. Miguel
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 10 de octubre de 2018.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 1132/2010-002, derivados del concurso nº 1132/2010, interpuestos por el Procurador D. Miguel , en nombre y representación de SERNA LEAL JURÍDICO SL, EJL RECURSOS HUMANOS SL, y de Dª Luz .
Antecedentes
-los derechos devengados por el Procurador D. Miguel , girados a través de la sociedad Serna Leal Jurídico SL, por importe de 89.828,47 euros constituyen un crédito contra la masa.
-que los honorarios devengados por el Letrado D. Secundino girados a través de la sociedad EJL Recursos Humanos por importe de 911.163,04 euros constituyen un crédito contra la masa y, subsidiariamente, se cifren los mismos en la suma abonada a la Administración Concursal.
-que los honorarios devengados por la Perito Dª Luz por importe de 36.3000 euros constituyen un crédito contra la masa.
-que los créditos calificados como créditos contra la masa deben ser abonados en la forma descrita en el art. 154 LC .
Fundamentos
Se indica en el escrito de demanda que la concursada contrató los servicios del Procurador Sr. Miguel , que gira en el tráfico con la entidad demandante Serna Leal Jurídico SL, y del Letrado Sr. Secundino , que gira su actividad a través de la sociedad EJL Recursos Humanos SL, y ello, para la presentación del proceso concursal y su seguimiento, y defensa de los intereses de la sociedad hasta su conclusión. De igual forma, la concursada precisó los servicios profesionales de Dª Luz , que emitió su informe en la pieza de calificación del concurso y procedió a su ratificación en la vista celebrada en dicha sección.
Se alega, asimismo, que el Procurador Sr. Miguel y el Letrado Sr. Secundino vienen ejerciendo la representación y defensa de la sociedad concursada, y pese a que han reclamado sus honorarios y derechos el AC se ha negado en todo momento a satisfacerlos de forma voluntaria. Así, al sociedad EJL Recursos Humanos SL ha girado facturas comprensivas de las actuaciones realizadas hasta la fecha por importe de 911.643,04 euros; la sociedad Serna Leal Jurídico SL ha girado facturas por sus derechos por importe de 93.828,47 euros, de los que se han abonado únicamente 4.000 euros, por lo que resta la satisfacción de 89.828,47 euros; por último, Dª Luz emitió factura por importe de 36.3000 euros -IVA incluido- y la AC no la ha hecho efectiva.
Entienden los demandantes que la deuda reclamada ha sido devengada por la prestación de un servicio profesional en interés del concurso; los derechos del Procurador de la sociedad instante del concurso, y los honorarios del Letrado devengados en su tramitación procesal, así como los del perito, constituyen créditos contra la masa. La postulación procesal, se dice, es preceptiva, y el acreedor ha de estar representado por Procurador y dirigido por Letrado.
El AC se opone a la demanda por distintos motivos, y entre ellos el hecho de que estima que los honorarios del Letrado de la concursada tiene como tope la retribución de la propia administración concursal, sin que quepa retribución en las fases de liquidación y convenio; ya se ha abonado la cantidad de 39.263,44 euros, que estima suficiente y adecuada a los servicios profesionales prestados por el solicitante.
Asimismo, en lo que se refiere a las concretas cuantías solicitadas por el Letrado solicitante, indica que los honorarios reclamados por el concepto de liquidación de fase común no se ajustan a los criterios del Colegio de Abogados de Albacete, que la cantidad de 335.150 euros no es procedente por cuanto la defensa de la concursada en el ICO de resolución del contrato de permuta fue asumida por la AC, que la oposición a la impugnación de la lista no era necesaria, y que en todo caso es improcedente el abono de cualquier cantidad relacionada con la pieza de calificación.
Alega, asimismo, que el suplico de la demanda es incongruente, ya que lo solicitado de forma subsidiaria fue abonado en su momento por la AC en la cuantía de 39.263,44 euros.
En lo que respecta a Dª Luz , no procede el abono de cantidad alguna por cuanto su actuación se limita a la pieza de calificación del concurso y es claro que no redundó en interés del mismo.
Por último, en lo que se refiere a D. Miguel , se abonó en su momento la cantidad de 4.000 euros que el AC entiende suficiente por cuanto no es obligatoria la aplicación del arancel en el seno del concurso.
1.- Los créditos contra la masa se delimitan en el artículo 84 de la Ley Concursal , sin que sea admisible una interpretación analógica y tampoco interpretaciones extensivas. El artículo 84 LC ha sufrido varias modificaciones legislativas, la última de ellas introducida por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no introdujo modificación alguna del apartado 2º del número 2. Pero la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sí modificó ese precepto. Con ella se introduce la palabra 'necesarios', que sustituyó a la palabra 'ocasionados', y también la expresión ' cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa ', que se incorpora como novedosa (sin sustituir ninguna otra) en el precepto.
En este caso no estamos ante el concepto costas, ya que la reclamación no se funda en pronunciamiento alguno de condena al pago de las costas procesales, sino ante el concepto gastos judiciales que también integra el supuesto de hecho de la norma. Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan tener la condición de crédito contra la masa, por lo tanto, han de ser solo los ' necesarios ' cuando su intervención ha de ser 'obligatoria' o intervenga ' en interés de la masa'.
En el sentido expuesto, indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso 1994/2010 ):
La
Por lo tanto, podemos concluir diciendo que son créditos contra la masa los honorarios del letrado de la concursada que resulten necesarios para llevar a cabo actuaciones que, además, resulten obligatorias para la concursada (no meramente potestativas) o que, aunque no lo sean, resulten de interés para la masa.
2.- Tras la reforma efectuada por el Real- Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, se impone la reducción de costes del procedimiento concursal tal y como señala su Exposición de Motivos.
De esta manera, la jurisprudencia viene entendiendo que, frente a la aplicación automática por parte de otros profesionales intervinientes en el proceso distintos al órgano de administración del concurso de las normas colegiales para la cuantificación de sus honorarios, ha de atenderse al coste real de su intervención. Las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante ( art. 44 Real Decreto 658/2001, de 22 junio ), teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que el sólo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad. En este sentido, la STS de 13 de noviembre de 2008 indica que 'en consideración a la doctrina de esta Sala, su importe ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras'; la STS de 13 de octubre de 2008 señala que 'esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.'
En conclusión, la norma es meramente orientativa y desde la propia configuración del contrato de arrendamiento de servicios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta es posible reducirlos para ajustarlos a la efectiva actividad llevada a cabo, su contenido, dificultad y complejidad.
Habitualmente, en los concursos es la administración concursal la que realiza el trabajo más complejo y el de mayor responsabilidad de cuantos profesionales intervienen en el concurso, razón que conduce a fijar, normalmente, la retribución de la administración concursal como patrón que se tenga en cuenta para fijar las retribuciones de otros profesionales y que nadie cobre en el concurso más que lo que cobra un administrador concursal.
1.- Teniendo en cuenta lo anterior, lógicamente deben desestimarse todas las pretensiones relativas al abono de cantidad alguna relativa a
De un lado, porque no se trata en ningún caso de gastos generados en interés de la masa, y de otro porque ha de tenerse en cuenta la norma del art. 54.3 LC .
Así lo refiere la sentencia de la AP de Murcia de fecha 2 de mayo de 2013 , plenamente aplicable al caso que nos ocupa:
Consideraciones, todas ellas, plenamente aplicables, por lo que cabe rechazar de plano las peticiones relativas a Dª Luz y las cantidades de 34.000 euros, 43.000 euros y 46.3000 euros que se solicitan en virtud de actuaciones seguidas en la pieza de calificación.
2.- Se reclaman asimismo cantidades en relación con el
a.- Es de aplicación, pues, el criterio expuesto, que ha de completarse en este punto con la doctrina que recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la AP de Valladolid de 21 de mayo de 2015 , '
De otro lado, no puede olvidarse que la Ley de Colegios Profesionales de 1974 ha resultado modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus), adicionando a la misma el art. 14 , el cual dispone que '... Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta ...', señalando ésta última que '... Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita... '. Ya se ha reiterado que no nos encontramos ante una tasación de costas, y que ha de valorarse en todo caso el posible perjuicio de la masa de acreedores.
Y señala, por último, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21.7.2014 que '...
b.- Se acepta, en líneas generales, el criterio expuesto por la AC en lo que se refiere a la ponderación de los honorarios profesionales y a la real carga de trabajo desarrollada; tras la declaración de concurso la trascendencia, intensidad y complejidad del trabajo de los asesores jurídicos y la AC suele equipararse en la fase común, como se alega, y en liquidación en este caso no existe propiamente ninguna actividad desarrollada. No se desconoce que la concursada ha promovido diversas acciones, pero no se alega ningún beneficio para el concurso, ni se aprecia tampoco de oficio; sin embargo, ha de hacerse la precisión referida al incidente 1905/2010. Dicho incidente de resolución de contrato fue interpuesto por la concursada, que no por la AC, por lo que su actuación no puede considerarse innecesaria. Es más, la AC se mostró conforme con parte de las pretensiones ejercitadas y la sentencia estimó parcialmente la demanda, resolviendo en todo caso la relación contractual en interés del concurso, por lo que se dan los presupuestos antes expuestos en relación con la consideración de que estamos ante un crédito contra la masa reembolsable, lo que no exime de su moderación.
Atendido todo lo anterior y el total del trabajo desarrollado, se fija en 42.5000 euros la cantidad total a abonar al Sr. Letrado de la concursada, de la que deberá descontarse la ya transferida por el AC.
c.- Todo lo anterior es igualmente de aplicación a las cantidades a percibir por el Sr. Procurador. A la cuestión se refiere expresamente la STS de 11 de febrero de 2013 ; en definitiva, el Juez o Tribunal del Concurso podrá valorar los servicios prestados y los gastos en que incurrió el procurador para fijar la retribución que estime justificada en atención a la real onerosidad del trabajo realizado.
Se solicitan en este caso, entre otras, cantidades relativas a actuaciones del art. 19 y 20 de la LC , incluidas las relativas a una tasación de costas que no ha sido efectuada por cuanto el concurso es de carácter voluntario y no se realizaron tales trámites. Además, esa cantidad se repite dos veces más, desconociéndose el motivo. Consta además abonada una provisión de fondos por importe de 4000 euros.
Atendido lo expuesto, apreciadas dificultades de encaje de algunas de las cuantías reflejadas, y aplicando siempre el criterio de la moderación, se estima ponderada la cantidad total de 6.000 euros, debiendo tenerse en cuenta el abono ya efectuado.
No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en lo que se refiere a Serna Leal Jurídico SL y EJL Recursos Humanos SL, procediendo su imposición en lo que se refiere a la demanda instada por Dª Luz , la cual ha resultado íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel , en nombre y representación de SERNA LEAL JURÍDICO SL y EJL RECURSOS HUMA
Y desestimando íntegramente la demanda instada por la citada representación en nombre de Dª Luz frente a la AC y Pavimentos Moraga SCL en liquidación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Albacete.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
