Sentencia CIVIL Nº 1024/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1024/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1049/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1024/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101148

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1561

Núm. Roj: SAP J 1561:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1024

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 28 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1049 del año 2018, a instancia de D. Tomás, representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García, y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López Montávez, y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Sánchez Sánchez; contra Dª. María Inés, representada y la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Belén Moreno Arredondo, y defendida por el Letrado D. Carlos Regidor Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda (Jaén), con fecha 21 de Abril de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Tomás, debo absolver y absuelvo a María Inés de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora D. Tomás, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Dª. María Inés, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se ejercita por el actor una acción declarativa de dominio respecto de la mitad indivisa (o de la porción que se acredite) de la vivienda sita en el PASEO000, nº NUM000, NUM001 de la localidad de Jódar, así como el mobiliario existente en la misma. En síntesis el demandante sostiene que se realizó un negocio fiduciario (fiducia cum amico), que con la finalidad de evitar que los acreedores pudieran hacerse pago de las deudas que sostenían frente al Sr. Tomás, se simuló una separación judicial del matrimonio formado por los litigantes, y se adquirió con posterioridad la vivienda poniéndose a nombre de la Sra. María Inés, pero en realidad se trataba de una adquisición conjunta. La sentencia de instancia entiende no acreditados los hechos aducidos por el actor y desestima la demanda.

Segundo.- Reiterando lo expuesto en la sentencia de instancia la acción declarativa de propiedad, amparada en el artículo 348 del Código Civil, tiene como finalidad obtener una resolución en virtud de la cual se declare la titularidad dominical a favor de una persona frente a aquélla que la perturbe o discuta, sin pretender la restitución de la cosa, ni la liquidación posesoria; y sus requisitos son, según reiterada jurisprudencia y doctrina, el justo título y la identificación de la cosa.

En tal sentido ya procedería a priori desestimar en parte el recurso con relación al mobiliario pues no se ha procedido a su identificación. La cuestión no es ya que no se identifique marca y modelo de cada mueble que integra tal ajuar, sino que tan siquiera se conoce si la parte se refiere a varias mesas, sillas, camas, sofás, electrodomésticos... No basta la alusión genérica al mobiliario que puede estar dentro de la vivienda sino que se requiere la identificación del mismo, y en tal sentido es relevante la indeterminación de la cuantía en el procedimiento según el relato de la demanda (indeterminación que debió corregirse en la instancia); por lo que respecto del mobiliario faltaría ya uno de los requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa. De esta forma, la cuestión se centraría únicamente en el inmueble el cual si aparece identificado.

Tercero.- El otro requisito es el justo título que entendemos tampoco concurre en el presente supuesto pues no se acredita ninguno que justifique la adquisición. La parte basa su pretensión en la concurrencia de un negocio fiduciario, en concreto la denominada fiducia cum amico. Sin embargo, esta figura no es exactamente la aplicable; tal negocio fiduciario se caracteriza por la nota de confianza entre los implicados, y en virtud del cual el fiduciante transmite aparentemente la titularidad de un bien al fiduciario y éste se compromete a mantener dicha titularidad aparente y formal hasta que cumplido un determinado fin (generalmente evitar que los acreedores puedan embargar dicho fin) volver a transmitir el bien al fiduciante que en todo momento ha sido el titular real del bien.

La relación de confianza realmente la consideramos acreditada pues pese a las manifestaciones de la demandada y de su padre (con respuestas evidentemente evasivas) es claro que se la separación judicial entre las partes no respondió a una separación real y la pareja continúo conviviendo (así lo atestigua el hijo, la denuncia de la Sra. María Inés y el informe de la Policía Local). Ahora bien, no se trata del negocio fiduciario mencionado pues el Sr. Tomás no era propietario de un inmueble que simuló transmitir a la Sra. María Inés, sino que estando separados judicialmente se adquirió un inmueble a nombre de ésta sin que conste la existencia de un pacto entre las partes de reconocimiento de la titularidad conjunta en el momento en que las deudas estuvieran saldadas.

No nos consta título por el cual el Sr. Tomás haya adquirido la vivienda. Así obra en autos contrato de compraventa suscrito por la promotora y el padre de la demandada, así como el reconocimiento de pago por éste de 2 millones de pesetas y debemos considerar con fuerza probatoria a tales documentos pues además de ser adverado por el Sr. María Inés (aunque ciertamente es parte interesada), no se ha aportado otro contrato de compraventa que lo contradiga y las cantidades reflejadas en el contrato y documento de reconocimiento coinciden con el precio de la vivienda y el resto con el importe solicitado en el préstamo hipotecario. La vivienda se escrituró a nombre de la Sra. María Inés y así se inscribió; y el préstamo hipotecario se cargó en cuenta de titularidad exclusiva de la demandada.

De esta manera no obra el negocio jurídico por el cual el Sr. Tomás haya adquirido parte de la vivienda y ello aun cuando parte del dinero del préstamo hipotecario haya podido ser abonado conjuntamente por la pareja (desconociéndose además en que cantidad habría podido contribuir). No nos hallamos ante una sociedad de gananciales donde en aplicación de lo dispuesto por el art. 1354 Cci al que se remite el art. 1357 el bien podría ser en parte privativo y en parte ganancial; sino ante una unión de hecho donde no se aplican las normas del régimen económico matrimonial. El apelante no adquiere la vivienda por ningún contrato, ni consta acuerdo entre las partes para configurarse como copropietarios, sino que el contrato privado es realizado por el padre de la demandante y el bien escriturado a nombre de ella. Si el Sr. Tomás ha pagado parte del dinero del préstamo hipotecario ello no le convierte en propietario pues esto no es un título de adquisición sino que a lo sumo podrá reclamar las cantidades pagadas por su peculio siempre que acredite cuales fueron.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 21 de Abril de 2017, seguidos en dicho Juzgado con el nº 28/2016, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1049 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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