Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2003

Última revisión
11/04/2003

Sentencia Civil Nº 103/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2003 de 11 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 103/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100045

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:161

Resumen:
La responsabilidad de los administradores que tras instar un procedimiento de suspensión de pagos, que posteriormente fue archivado, situación ésta que sería causa de disolución de la sociedad, no aparece que convocaran la Junta General que les ordenaba el artículo 262.2 LSA, por lo que, no negado en la hipótesis que nos ocupa por los recurrentes que la mercantil en cuestión se encuentra totalmente inactiva y sin patrimonio ni el incumplimiento por su parte de la obligación contenida en el art. 105 de la Ley 2/1995, (amén de otros, como el de promover la adaptación social a la nueva normativa y de presentar cuentas en el Registro, etc.) procede confirmar el pronunciamiento que estimó concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialmente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100235 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000100 /2003

Juzgado procedencia : de GUADALAJARA

Procedimiento de origen : 0000332 /2002

RECURRENTE : Rosendo Y Raúl

Procurador/a : MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a : AURELIO SANCHEZ SANTOS

RECURRIDO/A : MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U.

Procurador/a : SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a : RAMON OLIVENZA GALLARDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 103

En Guadalajara, a once de abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de 332 /2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 100 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo Y D. Raúl representados por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por el Letrado D. AURELIO SANCHEZ SANTOS, y como parte apelada MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U. representado por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. RAMÓN OLIVENZA GALLARDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 17 de enero de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Calvo, en nombre y representación de la entidad "Mercantil Intercontinental SLU", debo condenar como condeno a los demandados D. Rosendo y D. Raúl , representados por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, a que abonen solidariamente a la entidad actora, la suma de 1.244,63 euros (equivalentes a 3.534.809 pesetas), más el interés legal de dicha cantidad desde el día 21 de junio último hasta la fecha de la presente resolución y desde la misma hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos Se condena en las costas del juicio a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, por la representación de D. Rosendo y D. Raúl se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de abril.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó la acción de responsabilidad deducida contra los demandados respecto de la deuda contraída frente a la actora por la sociedad de la que son administradores los recurrentes, al amparo de los arts. 133, 134.5 y 135 en relación con el art. 127.1 y D.T. Tercera 3.3 de la Ley de Sociedades Anónimas y 69, 104.1 y 105 4º y 5º de la Ley de Responsabilidad Limitada; invocando, en primer término, que no resulta imputable a los apelantes ningún acto lesivo para los intereses de los acreedores y que si el débito frente a la demandante no fue satisfecho no fue por culpa de los mismos sino por la falta de liquidez derivada del impago de créditos que a su favor ostentaba la mercantil, los cuales superaban en el año 1996 el monto de las deudas; siendo el incumplimiento por parte de los deudores de la entidad lo que originó el descubierto; añadiendo que respecto del incumplimiento de la obligación de adaptar los Estatutos a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de convocar la Junta General para la adopción del acuerdo de disolución en los supuestos prevenidos en el art. 104 de la Ley 2/1995 de 23 marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pese a que concurría, en concreto, la causa prevista en el apartado e) de dicho precepto, habría operado la prescripción de la acción al amparo del art. 949 C.Com. por haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjeron las referidas omisiones y desde que se produjo el cese material en el ejercicio efectivo de sus cargos por los demandados, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, de ser cierto que en la fecha en que se debió de hacer frente a la deuda reconocida en sentencia firme el activo de la entidad era notoriamente superior al pasivo, como se alega, resulta evidente el incumplimiento de los administradores de los deberes que les incumbían, puesto que estos, en vez de actuar con la diligencia exigible para obtener el cobro de lo que sostienen les era adeudado o de promover un expediente de Suspensión de Pagos, permitieron que la sociedad llegara a un estado de insolvencia definitiva (reconocida en la prueba de interrogatorio), con imposibilidad de cobro por los acreedores e indudable perjuicio para la propia sociedad y para la hoy actuante, que ha intentado sin efecto el embargo de bienes de la deudora para ver satisfecho su derecho; constando de otro lado, por propia admisión de los interesados, que ante la imposibilidad de cumplimiento del objeto social, los recurrentes permitieron el mantenimiento de una situación de insolvencia y la inactividad de facto de la mercantil sin arbitrar los procedimientos legalmente establecidos para la liquidación ordenada de su patrimonio, actuación que vulnera lo dispuesto en el art. 105.1 y 4 de la Ley, cuya contravención genera la obligación de todos los administradores (a los que incumbe el deber de convocatoria según el art. 45 de la Ley) de responder solidariamente de las deudas sociales, de conformidad con el párrafo 5 de dicho art. 105, por lo que fue también correctamente aplicado lo establecido en el art. 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que dispone que la responsabilidad de los administradores de las mismas se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas, para las que el art. 262.2 de su normativa reguladora, establece la obligación legal de los administradores de convocar la Junta y de solicitar, en su caso, la disolución, en los supuestos recogidos en el art. 260.1 apartados 3º, 4º, 5º y 7º, cuyo incumplimiento genera la obligación de responder solidariamente de las deudas sociales, conforme al art. 262.5, de la Ley de Sociedades Anónimas y del citado art. 105 de la Ley 2/1995; siendo sin duda aplicable al supuesto que nos ocupa la doctrina que establece la procedencia de declarar la responsabilidad de los administradores cuando concurren circunstancias reveladoras de la total crisis económica del ente social, que llega a quedarse sin actividad y sin patrimonio alguno, situación en la que los mismos venían obligados a promover la ordenada liquidación del patrimonio social para salvaguardar la «par conditio creditorum», de modo que, la omisión de tal obligación se reputa, incluso de conformidad con la más benévola normativa anterior, negligencia grave generadora de responsabilidad, S.T.S. 26-12-1991, criterio reiterado en múltiples resoluciones del T.S. posteriores, en las que se viene declarando que procede la condena solidaria de los administradores si se prueba la concurrencia de sobreseimiento de pagos por parte de la sociedad, inactividad de la misma, inexistencia de bienes, imposibilidad de obtención de financiación y de cumplimiento de sus fines o una situación análoga y que en esas condiciones aquellos no promovieron la disolución de la empresa o el pertinente procedimiento concursal, pues tal conducta se reputa como incumplimiento grave de las obligaciones propias de su cargo apto para fundamentar la acción de responsabilidad individual dirigida contra aquellos, Ss.T.S. 22-4-1994, 22-6-1995, 6-11-1997, la cual añadió, incluso bajo la normativa precedente (que exigía la concurrencia de un acto del administrador, de una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, de dolo o culpa grave y de una relación de causa a efecto entre aquélla y ésta), que aún cuando no se equiparase la situación de inactividad de una sociedad con ninguna de las causas de disolución del anterior art.150 de la Ley de Sociedades Anónimas, la «disolución de facto» del ente societario, unida al impago de las cantidades que son objeto de reclamación, revela, sin género de duda alguna, una violación o quebrantamiento grave por parte del administrador de las obligaciones inherentes a su cargo que determinará el surgimiento de responsabilidad por su parte frente al acreedor defraudado; procediendo también dicha responsabilidad solidaria cuando existen pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, si aquel no cumple con la obligación de convocar en plazo la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (S.T.S.3-4-1998), igualmente S.T.S. 29-4- 1999, que apunta que el incumplimiento de dicha obligación deberá desencadenar la responsabilidad legalmente establecida, y ello al margen de que el daño que se haya producido pudiera provenir o no de una conducta culposa o negligente o falta de diligencia, concluyéndose que la conducta del administrador, claramente infractora de la obligación legal de disolver, supone "ipso facto" que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, criterio éste reiterado, entre otras, por la S.T.S. 22-12-1999, en la que se señala que la finalidad perseguida por el legislador a través de la responsabilidad de los administradores que establece el artículo 262 LSA, es evitar que por el incumplimiento de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución; puntualizándose por la S.T.S. 6-11-1999, que no basta para excluir la responsabilidad antedicha el cumplimiento "formal" de dicha obligación; recordando la de 5-4-1999, como un acuerdo de disolución y liquidación carece de eficacia si no se ha inscrito en el Registro Mercantil con la exigencia legal, asimismo de su publicación, pues de no cumplirse tales previsiones legales, la sociedad continuará subsistente y activa; proclamando incluso la de 13-4-2000, la responsabilidad de los administradores que tras instar un procedimiento de suspensión de pagos, que posteriormente fue archivado, situación ésta que sería causa de disolución de la sociedad, no aparece que convocaran la Junta General que les ordenaba el artículo 262.2 LSA, por lo que, no negado en la hipótesis que nos ocupa por los recurrentes que la mercantil en cuestión se encuentra totalmente inactiva y sin patrimonio ni el incumplimiento por su parte de la obligación contenida en el art. 105 de la Ley 2/1995, (amén de otros, como el de promover la adaptación social a la nueva normativa y de presentar cuentas en el Registro, etc.) procede confirmar el pronunciamiento que estimó concurrentes los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la derivación de responsabilidad a los administradores.

SEGUNDO.- Procede igualmente desestimar la invocación de que la acción de responsabilidad de los administradores habría prescrito por haber cesado los mismos en su cargo de facto desde el año 1996, puesto que los demandados reconocieron en el interrogatorio que en ningún momento renunciaron a sus cargos; no siendo oponible una hipotética renuncia frente a terceros sino desde su inscripción en el Registro Mercantil, como se infiere de lo declarado por la S.T.S.2-4-2002, que indica que el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas, criterio sostenido igualmente en S.T.S. 5-4-1999; siendo, de otro lado, obvio que para eximirse de las responsabilidades que a los administradores atribuyen tanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada como la de Sociedades Anónimas, no pueden alegar las irregularidades en que pudiera estar inmersa la sociedad aquellos a los que resulta directamente imputable el incumplimiento de las obligaciones de adaptar la entidad a la que representan a la normativa vigente, de presentar las cuentas o de promover su disolución y liquidación por los procedimientos legalmente establecidos, sin que quepa admitir que estos dejaran de ejercitar su funciones en el año 1996, pues frente a tal afirmación consta que los mismos, precisamente en ejercicio de sus cargos, se opusieron a la reclamación en su momento deducida por al acreedora contra la mercantil; negando la certeza de la deuda; interponiendo recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la pretensión interpuesta contra la sociedad de la que eran administradores, apelación que no fue resuelta hasta octubre de 1998 (fecha desde la cual no habían transcurrido cuatro años cuando se interpuesto la acción que nos ocupa); habiéndose entendido con tales administradores en su condición de tales diversas actuaciones posteriores, liquidación de intereses, tasación de costas, requerimientos de pago y embargos etc., durante las cuales, lejos de alegar su cese, continuaron defendiendo los intereses de la sociedad deudora; siendo con posterioridad, una vez agotados todos los recursos posibles y evidenciada recientemente en la ejecutoria la imposibilidad de cobro frente a la sociedad, cuando vienen a oponer su cese para privar a la contraparte de la posibilidad de verse resarcida por lo perjuicios que le causó su negligente actuación, lo que contravendría la doctrina de los actos propios y las más elementales exigencias de la buena fe, conclusión a la que no obsta la doctrina citada en el escrito de recurso, puesto que, al margen de que la parte recurrente hace una lectura parcial de las resoluciones que cita, en el caso hoy enjuiciado los administradores han continuado ejerciendo su función como tales ante los Tribunales, lo que se opone al real cese de su actividad que invocan, por lo que procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de instancia, confirmamos la indicada resolución, con imposición a los referidos apelantes de las costas de esta alzada.

No siendo la presente resolución susceptible de recurso alguno, se declara la firmeza de la misma. Remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA de esta Audiencia Provincial, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

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