Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 8/2010 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00103/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2010

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 771 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

PONENTE: ILMO. SR. D. PERDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Santiaga

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: Lucio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PERDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecida Dª. Santiaga y de otra, como apelado demandado incomparecido D. Lucio , seguidos por el trámite de División de Herencia.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PERDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro, en fecha 17 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente las pretensiones deducidas en nombre de el procurador SR LOZANO ARIAS en nombre y representación de Dª Santiaga , inclúyase en el inventario de la masa hereditaria de DOÑA Candida como parte del activo

ambas mitades, la totalidad indivisa del solar en Torrejón de Velasco, en el camino de Zaragoza de una extensión superficial de 250 metros cuadrados, siendo la extensión de la mitad indivisa 125 metros cuadrados. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Parla al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003

la cantidad de 2.717,33 euros en efectivo correspondientes a la tercera parte del saldo obrante a la fecha del fallecimiento en la cuenta de Caja Madrid NUM004 como pasivo

la cantidad de 4.200,60 euros por obras necesarias llevadas a cabo en la finca anteriormente referida.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la resolución dictada por el Juzgador de Instancia se interpone el presente recuro de apelación. En autos y por la demandante se instó la división judicial de herencia. Dando traslado al hermano de la demandada y único interesado en la división de la herencia, el mismo se opuso al inventario que la misma hacia en su petición inicial, aduciendo que debía de colacionarse a la donación hecha por la madre de ambos litigantes al actor de la mitad de la finca en donde se ubicaban precisamente las viviendas que ocupan ambos litigantes. La sentencia estimó la pretensión deducida por el demandado y declaró la necesidad de traer al activo de la herencia no solo la mitad de la finca sobre la que esta construida la vivienda de ambos intervinientes, sino la otra mitad del solar, declaración primera del fallo. Contra dicha estimación se formula el recurso de apelación por la actora.

SEGUNDO.- Planteados en esa forma los términos en los que se desenvuelve la litis, procede examinar en primer lugar el segundo motivo que aduce que la donación no seria colacionable por cuanto supondría un carácter de mejora. El motivo no puede prosperar ni ser estimado. En efecto, de la lectura de la escritura de donación no aparece en ninguna manera que la misma haya sido declarada no colacionable, al amparo del art. 1.036 del Código . Desde luego el mero hecho de que se hayan hecho ciertas manifestaciones en el momento de hacer la donación en protocolo aparte no implica en forma alguna que se haya declarado el carácter no colacionable de la donación, amén de que el mero hecho de que impute no impediría la colación de la donación legítima.

TERCERO.- Enlazando con lo anterior y resolviendo el primer motivo de impugnación este ha de ser estimado al menos parcialmente. En efecto, se razona que no deben traer a la partición la misma cosa donada sino tan solo su valor. En efecto, El art. 1045 citado en la sentencia de instancia ya advierte que en la colación a la partición no han de traerse las cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de marzo de 1989 afirma que las compensaciones tienen que efectuarse adicionando contablemente valores al activo partible compensando, en su caso, las diferencias en metálico, pero en ninguna forma con aportación de bienes innatura, no contemplada por ningún precepto.

El Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de de 8 de julio de 2002 establece una serie de distinciones conceptuales que clarifican la cuestión y siendo de aplicación al caso que nos ocupa lo establecido en su letra d):

"a) La computación es una operación contable que tiene por finalidad calcular la legítima de los herederos forzosos, determinando asimismo el margen de libre disposición del patrimonio del causante; a la computación se refiere el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , aunque utilice incorrectamente la expresión "donaciones colacionables"; el significado de tal precepto no es otro que el siguiente: la legítima que en una sucesión corresponda a los herederos forzosos vendrá determinada por unos porcentajes (arts. 808, 809, 810y 834 y siguientes), que se calculan en función, no del caudal relicto a la muerte del causante, sino del valor resultante de la suma del activo hereditario (deducidas las deudas) y de las donaciones efectuadas por el causante, pues de lo contrario, es decir, si se prescindiera del valor de las donaciones para calcular la legítima, ésta sería fácilmente defraudable por actos "inter vivos"-; de ahí que hayan de ser todas las donaciones, y no solo las colacionables en el sentido del art. 1.035 , las que se computen para calcular la legítima (SSTS. de 17 de marzo de 1989 y de 21 de abril de 1990 ).

b) Mediante la imputación se adjudican las donaciones a las diversas partes en las que idealmente se divide la herencia (legítima estricta, mejora (en su caso) y parte de libre disposición), con arreglo a unos criterios determinados, fundamentalmente en el art. 819, párrafos 1° y 2° , con la finalidad de determinar si fueron o no inoficiosas, es decir, si excedían o no del margen de libertad atribuido al causante para la disposición a título gratuito de sus bienes (arts. 636 y 819, 3°, del Código Civil ).

c) La reducción de las donaciones procede cuando, en función de lo dicho, resultan inoficiosas, es decir, exceden de la parte de libre disposición; si la donación se hizo en favor de un legitimario, será inoficiosa, no cuando exceda del valor de su legítima o de su parte de herencia, sino cuando perjudique la legítima (estricta) de" los demás herederos forzosos.

d) Por último, la colación es una operación de carácter particional, cuya finalidad no es la de la protección de la legítima, y que opera cuando concurren varios herederos forzosos, alguno de los cuales ha recibido una donación del causante, considerándose tal donación como un anticipo, no ya de su legítima, pues esto ya se derivaría de la regla de imputación del art. 819. 1, del Código Civil , sino de su cuenta de partición, es decir, de la parte que le corresponda como heredero.

La colación, pues, en sentido estricto, puede ser definida como agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlos en la cuenta de la partición, tal y corno establece el art. 1.035 del Código Civil ."

Como se observa esta sentencia señala que la colación es una operación de carácter particional y supone la agregación a la masa hereditaria de los bienes que algún heredero hubiere recibido del causante. Por ello y no habiendo sido expresamente declarada no colacionable la donación efectuada de la mitad indivisa del terreno en donde se asienta la construcción que comparte ambos codemandados, es procedente traer al inventario, no la cosa en si sino el valor de la donación efectuada en la forma establecida en el art. 1045 , para hacer la computación en las legítimas y en la cuenta de partición, 1036 y 818, in fine. Por ello debe estimarse parcialmente el recurso y traerse a la herencia, no la finca en si, o la parte indivisa de la misma, sino el valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, conforme predica el art. 1045 del Código .

CUARTO.- No es procedente hacer expresa imposición de las cotas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que Estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santiaga contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valdemoro de fecha 17 de diciembre de 2008 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada, resolución debemos declarar y declaramos que debe traerse al activo de la herencia de Doña Candida el valor de dicha mitad indivisa al momento de avaluó de los bienes hereditarios, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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