Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 97/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº97 de 2.013
Autos de incidente concursal
nº265/10
Juzgado de lo Mercantil de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Dª. Carmen Orland Escámez
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta de octubre de dos mil trece
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los Autos de incidente concursal nº265/10 procedente del Juzgado de lo Mercantil de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Administrador Concursal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 5 de mayo de 2.011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda de incidente concursal, en ejercicio de la acción de rescisión, interpuesta por la administración concursal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la misma. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas del incidente.'
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la administración concursal interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 3 de abril de 2.013 por la que se tenía por interpuesto el recurso, y dado traslado a las demás partes, y emplazadas fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, consiste en la demanda de rescisión que al amparo del artículo 71 de la LC es ejercitada por la administración del concurso voluntario de la mercantil SELECCIÓN DE JABUGO SL contra dicha entidad y Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la rescisión de la hipoteca voluntaria constituida en la Escritura otorgada por la concursada y la entidad Caja Rural del Sur el 31 de julio de 2009 ante el Notario de Aracena con número de protocolo 1.010.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se alza el administrador concursal para insistir en su pretensión, solicitando se declare la rescisión de la citada operación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 31 de julio de 2009 ante Notario, entre Caja Rural del Sur y la concursada y la consiguiente cancelación de cuantos asientos han producido o pueda producir dicha inscripción hipotecaria.
SEGUNDO.- A diferencia del sistema anterior de la retroacción, la nueva legislación acude a un sistema de rescisión respecto de aquellos negocios jurídicos que se entiende que han perjudicado a la masa, pero no de un modo genérico e indiscriminado atendiendo a un criterio temporal, sino respecto de negocios concretos, pero siempre fundado en la concurrencia de un real y evidente perjuicio para la masa, tendiéndose a incluir no solo aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum.
En el actual sistema se establecen una serie de presunciones iure et de iure y otras iuris tantum. En el primer supuesto se incluye aquellos que son contrarios a la buena fe, sin que admitan prueba en contrario, como ocurre cuando estamos ante un acto de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso. En ambos, es evidente que se produce un supuesto de retroacción, ya que no admiten prueba en contrario, y alcanza a todos estos negocios jurídicos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Luego se establecen una serie de supuesto iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, referidos a los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. Fuera de estos supuestos, se torna indispensable acreditar el perjuicio patrimonial por quien se ejercite la acción rescisoria.
TERCERO.- La acción ejercitada es la contemplada en el artículo 71.3 de la LC , al considerar la ahora apelante que dicha operación crediticia es perjudicial para el concurso de conformidad con lo establecido en el artículo 71.3.2º LC que establece la presunción iuris tantum de perjuicio cuando se constituyen garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
Manifiesta el apelante que la operación que se pretende rescindir se efectuó para la amortización anticipada de dos préstamos.
El recurso de apelación carece de argumentos que desvirtúen las razones expuestas en la Sentencia recurrida para rechazar la acción de rescisión ejercitada por el administrador concursal. Como razona el Juez a quo, si bien el perjuicio patrimonial se presume cuando se trata de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, ello 'no exime a quien ejercita la acción de justificar y acreditar que la realidad del acto y que el mismo conforma la constitución de garantía reales a favor de una obligación preexistente o nuevas contraídas en sustitución de aquéllas'.
En este supuesto, como muy acertadamente expone el Juzgador de Instancia, el préstamo con garantía hipotecaria suscrito no se destina principalmente a extinguir la deuda preexistente, sino al pago de efectos que no habían -resultado satisfechos, con lo que la obligación garantizada no sustituye alguna preexistente, ni el destino de lo obtenido ha sido la amortización, antes de su vencimiento, de préstamos preexistentes con la entidad. Claramente se trata de necesidad de liquidez, para la que se acude a un préstamo, respecto del que la entidad prestamista exige garantías, como es una garantía real, pero sin que aquél esté condicionado al destino de la cantidad prestada a un determinado fin.
Consecuentemente con lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas de esta alzada, pues el Tribunal entiende que concurren dudas de hecho sobre la cuestión debatida en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la administración del concurso voluntario de la mercantil SELECCIÓN DE JABUGO SL contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Huelva en fecha 5 de mayo de 2.011, sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
