Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 48/2014 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100081


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A nº: 103 /2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: La Línea nº 2

Juicio Divorcio nº 174/13

Rollo Apelación Civil nº: 48

Año: 2.014

En la ciudad de Cádiz a día 26 de febrero de 2014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelante Dª. Marta , representada por el Procurador Sr. Juan Manuel Gómez Castro, asistida por la Letrada Sra. Mª del Pilar Mendoza Camacho, y parte apelada D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Rosa Jaén Sánchez de la Campa, asistido por la Letrada Sra. Mª Fuensanta Montoro Toscano; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Línea de la Concepción, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Estimar la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Isabel Lázaro Lago, en nombre y representación de Jose Daniel , contra Marta , y desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por ésta contra aquél, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas definitivas las siguientes:

1º) No procede el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Marta

Cada parte abonará sus propias costas.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Marta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea únicamente en esta alzada la cuestión relativa a la pensión compensatoria, y a este respecto indicar que la citada pensión que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto se plantea la inexistencia de desequilibrio, pues dada la escasa duración del matrimonio, que únicamente duró meses con dos separaciones en dicho periodo difícilmente pueden determinar que haya existido una situación estable entre ambos que vaya a suponer la asunción de un status para ninguno de los cónyuges. Pero asimismo lo que aparece es que el propio hijo de la apelante mantiene que el marido de ésta nada aportaba, incluso que era la propia esposa (su madre) quien aportaba dinero para atender las necesidades de la familia incluso utilizando unos ahorros. No consta acreditado que la apelante abandonase su trabajo en Gibraltar a instancias del marido, ni que esta tampoco iniciase un trabajo en un negocio de éste, sino que al contrario, el trabajo (escasos meses) fue en un negocio de un hijo de aquel. Por otra parte la alegación que realiza la misma acerca de la situación económica conyugal, se basa la misma en una liquidación provisional del IRPF del 2011, en la que en base a una tributación conjunta, se aprecia que percibe la unidad familiar unos 25.000 brutos anuales, por lo que si se deduce lo que la misma cobraba en dicho periodo, unos 1.000 € mensuales, se desprende que los ingresos de ambos eran semejantes. De todo lo anterior lo que se desprende es que no existió en modo alguno un desequilibrio `producido por la separación, por lo cual no procede fijar pensión compensatoria alguna, siendo procedente en su consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marta contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de La Línea de la Concepción en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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