Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 202/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100157

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:231

Núm. Roj: SAP CA 231/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000
Procedimiento de Guarda y Custodia, Visitas y Alimentos contencioso 186/16
Rollo Apelación Civil Nº: 202/2019
SENTENCIA Nº 103/2020.
En la ciudad de Cádiz, a veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
de medidas seguidos con el nº 186 del año 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1
de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 202 del año 2019, a instancia de D. Benito ,
representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Gómez Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Quintana
Riba; contra D ª Constanza , representada por la Procuradora Sra. García Juárez y asistida por la Letrada Sra.
Renedo Varela; siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer número 1 de DIRECCION000 con fecha 4 de julio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Constanza contra DON Benito y, en consecuencia, apruebo las siguientes medidas en relación con el hijo común de los litigantes: 1. La guarda y custodia del menor Felipe se atribuye a la madre. La patria potestad la ejercen ambos progenitores conjuntamente.

2. El padre pordrá visitar a su hijo en régimen de visitas tuteladas en el PEP de esta ciudad. Inicialmente se mantienen dos visitas a la semana, con una duración de dos horas cada visita, tal y como está establecido actualmente. Las visitas podrán ampliarse (en nº de horas por visita o en nº de visitas semanales o ambos cosas al tiempo) cuando el equipo técino del PE lo proponga y en los términos que lo haga. Cuando el equipo técnico lo proponga, las visitas podrán dejar de ser tuteladas y la intervención del PE adoptará la forma que el equipo indique (visitas no tuteladas, entregas y recogidoas o cualquier otra). Llegas a este punto y para el establecimiento de pernoctas y visitas de fin de semana y vacaciones deberán las partes solicitas la correspondiente modificación de medidas, de mutuo acuerdo o en forma contenciosa. La determinación de los días y horas de desarrollo de las visitas la realizará el PE, en función de su disponibilidad y según sus reglas de funcionamiento.

3. Se establece a cargo del padre una pensión alimenticia para su hijo de 150 euros mensuales. Esta cantidad deberá abonarse en al cuenta o libreta bancaria designada por la madre en los primeros cinco días de cada mes, por meses anticipados. Dicha cantidad queda sujeta a la actualización anual, con referencia al uno de enero, que determinen las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo oficial competente. Los gastos extraordinarios originados por el hijo común correrán a cargo de ambos progenitores por mitad.

2ª Que no condeno a ninguna de las partes al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO. Recurre la dirección jurídica del apelante la sentencia de instancia la instauración de un régimen de visitas tutelado por entender producido un error en la valoración de la prueba tanto de la pericial psicosocial practicada, como de los informes de seguimiento del Punto de Encuentro Familiar AFYME y del informe clínico que evalúa favorablemente el estado de salud mental del Sr. Benito . Estima que dicha valoración no acoge el régimen progresivo de visitas que apuntaba el Punto de Encuentro Familiar de la ciudad de DIRECCION000 , objeto de cierre el 31 de diciembre de 2017, ni se compadece con el estado de salud mental diagnosticado por el Dr. D. Isidro . Y respecto al informe psicosocial critica la parte apelante que se centre en la personalidad del Sr. Benito en lugar de en el bienestar del menor, así como la contradicción del mismo con los informes del PEF y citado informe clínico por cuanto los mismos desdicen las conclusiones del primero sobre la consciencia de las necesidades del menor. En su consecuencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia, interesando el cese del régimen tutelado de visitas en Punto de Encuentro con el correlativo establecimiento de un régimen normalizado de visitas.

La parte apelada estima plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el supuesto sometido a revisión la Sala estima plenamente conforme al total acervo probatorio practicado, la valoración precisa, pormenorizada, lógica, racional y desde luego congruente con dicha prueba, que efectúa el Juez a quo. La decisión judicial frente a la crítica de arbitrariedad o de falta respaldo probatorio que se achaca en el escrito de recurso es plenamente acertada y congruente tanto con la pericial psicosocial emitida por profesionales independientes designadas judicialmente -psicóloga y trabajadora social- como con los propios informes del Punto de Encuentro Familiar AFYME. Y tal como también razona el Juez a quo es compatible con el informe clínico emitido por el Dr. Isidro , al operar la pericial psicosocial y el informe sobre ámbitos diversos.

El primero sobre el núcleo familiar y régimen idóneo de relación a instaurar entre padre e hijo, mientras que el segundo, por ser ese su cometido, se centra en la favorable actitud comportamental que ha experimentado en su estado de salud mental el Sr. Felipe y la recomendación dirigida al pleno restablecimiento de la salud psicofísica del paciente, sin considerar que ello sea lo más idóneo para el menor. De otro lado, y frente a la predicada diametral oposición que establece el escrito de recurso, las conclusiones de los informes de seguimiento del Equipo Técnico del Centro AFYME y de la pericial psicosocial practicada son idénticas en cuanto a la necesidad de continuidad de las visitas tuteladas en el Punto de Encuentro. Y también lo son sobre la favorable evolución del Sr. Felipe en su relación con su hijo Felipe , de cinco años de edad en la actualidad, habida cuenta de la adquisición de hábitos y habilidades tendentes a consolidar una relación afectiva y sana con su hijo. Circunstancias por las que todos los profesionales aconsejan la progresión de dicho régimen tutelado. Pero junto a dichos datos favorables, también se adveraron por las emisoras de la pericia, y no fue contradicho por informes periciales contradictorios, indicadores que pudieran influir negativamente en las responsabilidades parentales del Sr. Felipe para con su hijo, basadas en un centralismo autorreferencial que le impide o limita conocer las necesidades actuales de su hijo, unido a la no superación de la ruptura de su relación de pareja, a la que concibe como elemento hostil, y a su estado ansioso depresivo. Factores de nítido riesgo que con la necesaria ayuda terapéutica debe superar para alcanzar el régimen de visitas normalizado pretendido. De forma que como concluye la sentencia de instancia se impone la supervisión de la citada evolución favorable del Sr. Felipe durante un lapso o período de tiempo más extenso, para acordar la progresión del régimen tutelado, primero; para acceder a las visitas sin pernocta después, y para instar una modificación de las mismas hacia un régimen normalizado con pernoctas, en último término. Lo que como razona la sentencia de instancia vendrá determinada por la evolución de la relación y por los plazos que propongan los profesionales del Equipo Técnico del Punto de Encuentro Familiar en que se practican las visitas.

Por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia, manteniendo el total de las medidas acordadas en el fallo de la resolución recurrida.



TERCERO.- Esta Sala, ha dicho y reitera, que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, en los que se dilucidan hechos de indudable trascendencia personal, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio, que es lo que ha sucedido en este caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , con fecha 4 de julio de 2018, en autos de Guarda y Custodia y Visitas contenciosos seguidos en dicho Juzgado con el nº 186 del año 2.016, debemos confirmar en su integridad la sentencia recurrida, sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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