Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 806/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100141
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:468
Núm. Roj: SAP PO 468/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36017 41 1 2017 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000806 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2017
Recurrente: Aurelia
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS
Recurrido: Victorino
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: MANUEL IGLESIAS NIMO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 103/20
En PONTEVEDRA, a 24 de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 806 /2019, en los que aparece como parte
apelante-demandante, Aurelia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN
COUCEIRO, asistida por la Abogada Dª. MARIA JOSEFA HERNANDEZ BORRAGEROS, y como parte apelada-
demandada, Victorino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA MENDEZ-
BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. MANUEL IGLESIAS NIMO, siendo Ponente e Ilmo. Sr. D.
JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de A Estrada, con fecha 29 de julio del 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra D. Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez-Benegassi Gamallo,y, en consecuencia, condeno a D. Victorino a entregar a Dª.
Aurelia el vehículo, turismo, marca Mitsubishi, matrícula W-....-QZ .
Estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez- Bengassi Gamallo, en nombre y representación de D. Victorino , frente a Dª. Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, y, en consecuencia, declaro: 1.- Que entre Doña Aurelia y Don Victorino existió una comunidad de bienes en relación al préstamo suscrito por Doña Aurelia con la entidad Novacaixagalicia, (préstamo núm NUM000 ) actual Abanca, en fecha 15 de junio de 2011, por importe de 15.000 euros, y en relación al préstamo suscrito por Don Victorino con la entidad bancaria Banco Popular en fecha 7 de septiembre de 2016, por importe de 20.443,71 euros (préstamo núm NUM001 ) y en relación al vehículo tractor Case matrícula K-....-WO .
2.- Que dicha comunidad de bienes está integrada por las siguientes partidas: ACTIVO: 1). Tractor Case matrícula K-....-WO .
PASIVO: 1). Préstamo núm NUM001 con la entidad bancaria Banco Popular por importe de 20.442,71 euros.
2). Préstamo núm NUM000 por importe de 15.000. 3). Crédito de Don Victorino frente a la comunidad de bienes por importe de 9.293,52 correspondiéndose 6.000 euros como el valor de entrega del tractor Massey, más 3.293,52 euros como cantidad amortizada por el Sr. Victorino desde el mes de abril del pasado año 2016 (finalización de convivencia) hasta el presente mes de mayo más las cuotas que en adelante se amorticen. 4).
Crédito en favor de Doña Aurelia por importe de 1.193,13 euros, cantidad amortizada por la mencionada Sra.
Aurelia desde el mes de abril del pasado año 2016 hasta la fecha, más las cuotas que en adelante se amorticen.
Estimándose parcialmente la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurelia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. En la demanda origen del litigio, la demandante, Doña Aurelia , planteaba tres pretensiones de condena, sobre la base común de la existencia de una situación de convivencia análoga a la matrimonial con el demandado, D. Victorino , que había durado más de doce años. Sobre esta base se reclamaba la suma de 12.000 euros, producto de un préstamo que solicitó la demandante y que fue empleado para fines privativos del demandado, la restitución de dos vehículos propiedad de la actora que permanecían en posesión del demandado, y la restitución del importe de una sanción de tráfico, que la actora tuvo que pagar por una infracción cometida por el Sr Victorino . En total la suma pecuniaria reclamada ascendía a la cantidad de 15.467,54 euros, más la restitución del vehículo.2. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención. El fundamento de la tesis del demandado se basaba también en la afirmación de la existencia de una relación estable de pareja, pero sobre ello se añadía que entre los dos litigantes se había formado una comunidad de bienes, con confusión de patrimonios sobre determinados bienes y deudas. A partir de esta afirmación, la contestación a la demanda ofrecía una interpretación distinta de la operación de préstamo, -en el contexto de la gestión conjunta de activos y pasivos-, y de la entrega de los vehículos, y en la demanda reconvencional se solicitaba la formación de un inventario de los bienes de la comunidad, con la petición añadida de que se disolviera conforme hubiera lugar en derecho, y con carácter subsidiario se pretendía la condena al pago de la suma de 19.000 euros, como valor del tractor reclamado por la demandante.
La sentencia de primera instancia.
3. La sentencia estimó de forma parcial las respectivas posiciones de las partes. Tras un extenso resumen de las posturas en litigio, el juez de primera instancia extracta diversos pasajes de sentencias del TS, que disertan sobre la naturaleza de las uniones estables de pareja, o uniones ' more uxorio'; seguidamente la sentencia aborda el problema de hecho sobre si, efectivamente, las partes tuvieron voluntad de confundir sus patrimonios, rigiéndose por un régimen de comunidad. La respuesta del juez de primera instancia resulta negativa, sobre la base de la valoración de la prueba practicada; sin una expresa mención a cada medio de prueba, la sentencia declara probada la finalidad de cada uno de los actos discutidos (los préstamos y la entrega de los vehículos), y analiza la situación surgida respecto de cada uno de los bienes propuestos en el inventario de la demanda reconvencional (inexistencia de comunidad sobre el numerario depositado en las cuentas bancarias, titularidad exclusiva del demandado sobre la explotación ganadera, titularidad exclusiva de un vehículo por la Sra. Aurelia , y existencia de comunidad respecto de los préstamos). Finalmente, la solución ofrecida por la sentencia es la siguiente: activo de la comunidad formado por un tractor, y pasivo formado por las deudas de la comunidad frente a cada miembro de la pareja por las amortizaciones parciales de los dos préstamos. En concreto, la parte dispositiva de la sentencia presenta el siguiente tenor: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra D. Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez-Benegassi Gamallo,y, en consecuencia, condeno a D. Victorino a entregar a Dª.
Aurelia el vehículo, turismo, marca Mitsubishi, matrícula W-....-QZ .
Estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Méndez- Bengassi Gamallo, en nombre y representación de D. Victorino , frente a Dª. Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, y, en consecuencia, declaro: 1.- Que entre Doña Aurelia y Don Victorino existió una comunidad de bienes en relación al préstamo suscrito por Doña Aurelia con la entidad Novacaixagalicia, (préstamo núm NUM000 ) actual Abanca, en fecha 15 de junio de 2011, por importe de 15.000 euros, y en relación al préstamo suscrito por Don Victorino con la entidad bancaria Banco Popular en fecha 7 de septiembre de 2016, por importe de 20.443,71 euros (préstamo núm NUM001 ) y en relación al vehículo tractor Case matrícula K-....-WO .
2.- Que dicha comunidad de bienes está integrada por las siguientes partidas: ACTIVO: 1). Tractor Case matrícula K-....-WO .
PASIVO: 1). Préstamo núm NUM001 con la entidad bancaria Banco Popular por importe de 20.442,71 euros.
2). Préstamo núm NUM000 por importe de 15.000. 3). Crédito de Don Victorino frente a la comunidad de bienes por importe de 9.293,52 correspondiéndose 6.000 euros como el valor de entrega del tractor Massey, más 3.293,52 euros como cantidad amortizada por el Sr. Victorino desde el mes de abril del pasado año 2016 (finalización de convivencia) hasta el presente mes de mayo más las cuotas que en adelante se amorticen. 4).
Crédito en favor de Doña Aurelia por importe de 1.193,13 euros, cantidad amortizada por la mencionada Sra.
Aurelia desde el mes de abril del pasado año 2016 hasta la fecha, más las cuotas que en adelante se amorticen.
Estimándose parcialmente la demanda reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Aurelia .
1. El recurso comienza subrayando la situación provocada por la sentencia en relación con la titularidad de las respectivas masas patrimoniales al finalizar la relación de pareja, en forma que se califica contraria al equilibrio patrimonial entre las partes.
2. Seguidamente, el recurso reitera que el préstamo de 15.000 euros fue solicitado por la Sra. Aurelia para atender a necesidades privadas del Sr. Victorino (pago de una deuda anterior que éste tenía con su hermana, por importe de 12.000 euros, y el resto invertido en mejoras en una vivienda del Sr. Victorino ), por lo que dicho préstamo no puede ser entendido como pasivo de la comunidad. Se sostiene también que la sentencia produce un enriquecimiento injusto.
3. La recurrente insiste en su pretensión de que se le considere titular de un crédito de 467,54 euros por una sanción de tráfico, rechaza que sobre el tractor con matrícula K-....-WO pueda existir una situación de comunidad, y se opone nuevamente con la imputación de producir un injusto enriquecimiento la inclusión de un crédito obtenido para la compra del nuevo tractor.
4. A continuación, el recurso reitera la inexistencia de voluntad de las partes en formar una comunidad de bienes, sobre la base del análisis de la documentación aportada, (en particular, respecto de los extractos de las cuentas bancarias), e insiste en el hecho de la ausencia de bienes de titularidad conjunta. Continúa el recurso combatiendo la inclusión en el pasivo del préstamo solicitado por el Sr. Victorino , del que se dice que fue destinado a una finalidad puramente privativa, y del propio préstamo reconocido a la recurrente, que a su juicio no debería cargar el pasivo de una inexistente comunidad de bienes.
Valoración de la Sala.
5. El objeto del proceso permite, -como propone la sentencia de primer grado-, recordar la doctrina jurisprudencial construida sobre la incuestionable realidad social surgida a consecuencia de la disolución de las parejas no casadas, huérfana todavía de regulación por leyes de ámbito nacional. Dando por supuesto que se trata de situaciones deliberadamente queridas por sus protagonistas, se entiende de manera general que carece de sentido forzar la aplicación de las normas reguladoras de la institución matrimonial para disciplinar las consecuencias de la ruptura de la pareja a quienes deliberadamente no han deseado contraer matrimonio.
Sin embargo, esta afirmación general debe ir seguida de la constatación de la falta de uniformidad en las soluciones jurídicas al problema, como el presente litigio se encarga de ejemplificar.
6. Como afirma la STS de 6.10.2011: ' [l]a principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia ésta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.' 7. Una amplia doctrina jurisprudencial, del TC y del TS, insiste en la relevancia social de la figura y en la exigencia de su protección constitucional, como uno de los modelos de familia voluntariamente asumido para el desarrollo de la vida personal. En particular, en relación con los aspectos patrimoniales de las parejas de hecho, sobre todo en el momento de su ruptura, la jurisprudencia generalmente rechaza la posibilidad de la aplicación literal o mimética de las normas sobre regímenes económicos matrimoniales. Algunas leyes autonómicas, en cambio, sí regulan expresamente la cuestión. La Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia equipara al matrimonio ' las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia', extendiendo a sus miembros los derechos y obligaciones que la ley reconoce a los cónyuges, pero sin regular expresamente las consecuencias patrimoniales de su ruptura, más allá de reconocer a sus miembros la posibilidad de pactar en escritura pública los pactos lícitos que tengan por convenientes para regir sus relaciones económicas y para liquidarlas.
8. Del estudio de los autos, y de la postura procesal seguida por las partes a lo largo del litigio, así como de sus alegaciones en esta fase de apelación, puede partirse, como hecho consentido, de la existencia de una relación afectiva estable con convivencia bajo un techo común, incluso con los padres de ambos, prolongada durante doce años.
9. La primera cuestión que plantea la resolución del recurso es la relativa a determinar si, como sostiene la parte apelada, -en línea con lo que se afirmaba en la reconvención-, entre los litigantes existió la voluntad de establecer una situación de comunicación o confusión patrimonial. La aplicación de las normas de la comunidad de bienes a situaciones como la que ocupa ha tenido reflejo en diversas resoluciones del TS desde hace algún tiempo (cfr. SSTS 18.3.1992 o 29.10.1997, o las más recientes de 12.9.2005, 26.1.2006, 30.10.2008, y 16.10.2011). Sin embargo, es bien cierto que el principal problema con que se enfrenta esta construcción es la de la prueba de los hechos que dan nacimiento a dicha figura jurídica. La cuestión no surge si existe pacto expreso entre las partes, pero aparece con toda su plenitud cuando se trata de valorar su existencia a partir de los facta concludentia, lo que suele encontrar el obstáculo de compatibilizar aquel ánimo de constituir un patrimonio común y estable, con la independencia voluntariamente asumida al apartarse de la institución matrimonial.
10. En el caso, la respuesta negativa se impone: no existió entre los esposos una comunidad universal de ganancias y pérdidas, no ya sólo porque ninguna de las partes lo ha propuesto en sus respectivos escritos de alegaciones, -al menos con la claridad que exige la formulación de pretensiones en el proceso-, sino también porque ninguna prueba aportada al litigio convence de tal realidad. La reconvención lo que postulaba era la existencia de comunidad sobre determinados activos y sobre ciertas deudas que deberían gravar por igual el patrimonio de ambos al disolverse la pareja, pero se rechazó expresamente que existiera entre las partes una total confusión de patrimonios. Esta es la tesis que ha acogido la sentencia, que siguiendo la propuesta del reconviniente, ha identificado una suerte de comunidad parcial, con formulación de un inventario de bienes y deudas. Este pronunciamiento ha ganado firmeza, pues el recurso de apelación lo que rechaza es la concreta calificación de los bienes y la forma en que ha de responderse de concretas deudas, pero no introduce como objeto del proceso, -no podría hacerse en este trámite-, la cuestión de la existencia de una comunidad de ganancias y pérdidas.
11. Esta constatación, por un lado, reduce notablemente la complejidad del litigio en esta alzada, pues nuestra jurisdicción tan solo puede extenderse sobre los pronunciamientos de la sentencia (y sobre su justificación), que han sido objeto de recurso. Por tanto, partiremos del análisis de cada una de las concretas partidas discutidas, para determinar si deben calificarse como privativas de cada uno de los litigantes o si, por el contrario, los activos y pasivos deben asumirse conjuntamente y en qué forma. Nótese que el objeto del proceso en este aspecto viene constituido también por las pretensiones deducidas por el demandado en la reconvención, que fueron parcialmente estimadas en la sentencia. Pero por otro, no puede dejar de tenerse en cuenta que los litigantes, durante doce años, vinieron conduciéndose como un matrimonio, y que, aunque mantuvieron independencia en la percepción y gestión de sus respectivos ingresos, necesariamente hubieron de compartirse gastos y pérdidas. Así resulta de la valoración de las declaraciones de los litigantes al responder al interrogatorio judicial, única prueba personal practicada en el proceso. Más adelante se volverá sobre ello.
12. Finalmente, debe subrayarse que la sentencia ha optado por apreciar la existencia de una comunidad parcial sobre determinados bienes y deudas, que se traducen el fallo de la sentencia en la determinación de un inventario de activos y pasivos. Pero llamativamente, la sentencia no ha optado por la realización de una mera relación de créditos, deudas, o bienes, sino que ha configurado un inventario a modo de balance, de partidas de activo financiadas con determinados pasivos. Así, se reconoce común un tractor, pero se incluye en el pasivo la distribución del crédito destinado a su adquisición. Por ello, si se estiman las pretensiones del recurso sobre determinados pasivos, -como se verá, esto se hará parcialmente-, forzosamente se ven alteradas las partidas del activo. Si se estima que los préstamos destinados a la adquisición del tractor deben ser soportados en exclusiva por uno de los contendientes, forzosamente deberá asumirse que este pronunciamiento afectará a la titularidad del bien en cuestión. Consideramos que tal constatación enerva cualquier queja sobre el efecto de la reformatio in peius en contra de los intereses de la apelante.
13. El recurso se fundamenta en la imputación a la sentencia de haber errado en el proceso de valoración de la prueba, lo que nos obliga a examinar la totalidad del material probatorio aportado al proceso (documental e interrogatorio de las partes), función que asumimos con plena jurisdicción.
Préstamo de 15.000 euros solicitado por la Sra. Aurelia .
14. Constituye hecho probado, por consentido, que la Sra. Aurelia solicitó y obtuvo un préstamo (el día 15.6.2011, vid. folio 8 de las actuaciones), de la entidad Abanca (entonces Novacaixagalicia) por importe de 15.000 euros, con la finalidad de saldar una deuda que el Sr. Victorino mantenía con su hermana. Así lo reconoció expresamente el Sr. Victorino en su interrogatorio, en el que asumió que 12.000 euros, del principal obtenido en préstamo, se dirigió a extinguir la deuda (al folio 14 obra copia de la transferencia por tal importe, realizada en favor de Doña Eva ) contraída por su hermana. Se ha afirmado, -sin que tal hecho haya sido negado claramente-, que esa deuda se contrajo en su momento para pagar el precio de un tractor, elemento necesario para la explotación regentada por el Sr. Victorino . El resto del principal del préstamo fue invertido, -también se reconoció en el interrogatorio-, en la vivienda de propiedad del demandado, que constituía el hogar común.
Constituye hecho probado que el préstamo está en mora, y que se adeudaba a la entidad prestamista, (a fecha de 6.3.2017), la suma de 10.502,83 euros.
15. Ello así, resulta erróneo calificar este préstamo como de titularidad conjunta. Se trató de una deuda asumida por la Sra. Aurelia frente al banco para el pago de una deuda ajena por el importe de 12.000 euros que, según se asume, se contrajo antes de que se formara la unión estable de pareja y, por tanto, resulta ajena a cualquier voluntad de compartir activos y pasivos, al punto de que, según reconoció el Sr. Victorino , la única causa por la que el préstamo fue solicitado por la demandante fue por la mayor capacidad de endeudamiento, y consiguiente menor riesgo, que ostentaba la Sra. Aurelia frente a la entidad prestamista. Así las cosas, la pretensión de la recurrente debe prosperar, con fundamento en la cita del art. 1158 del Código Civil.
16. Sin embargo, no podemos asumir que el resto del principal del préstamo deba ser objeto de restitución íntegra a la demandante. Se afirma en la demanda, y así se reconoce en cierto modo por el Sr. Victorino (que, más precisamente, aludió al destino de la realización de mejoras en la cocina de su vivienda), que dicha suma se invirtió en mejoras en una vivienda de su propiedad, respecto de la cual no se reconoce derecho alguno a la demandante. Pero se desconoce qué clase de mejoras fueron introducidas en los bienes del demandado, si éstas eran de puro lujo o recreo o resultaron necesarias para la conservación de los bienes, extremos necesarios para liquidar los estados posesorios. La falta de prueba resulta patente sobre este extremo. La imposibilidad de aplicar analógicamente el art. 1359 impide reconocer directamente a la demandante un derecho de reembolso por el importe de las mejoras. Y tampoco el instituto general del enriquecimiento injusto ampara su pretensión, por lo que se dirá en el apartado siguiente.
17. En efecto, descartada la existencia de una comunidad de bienes, y sin que puedan aplicarse las normas de la sociedad de gananciales, la propia demandante invoca en su recurso la doctrina del enriquecimiento injusto como fundamento de su pretensión. La cuestión se ha planteado en otras ocasiones ante esta misma Audiencia Provincial; así, en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012, afirmábamos que la acción de enriquecimiento injusto consiste en la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen, ya por transferencias patrimoniales a título de prestación, o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes, o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos. La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado beneficiario de una prestación o de un incremento patrimonial por una inversión, o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente de forma correlativa al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos los casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002, 27 de marzo y 8 de julio de 2003, etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido.
18. En el caso de las uniones de hecho, la acción de enriquecimiento injusto encuentra fundamento cuando uno de los miembros de la pareja se haya aprovechado de los recursos o del trabajo realizado gratuitamente por el otro, en detrimento de este último. En este sentido se expresa la doctrina que ha estudiado la aplicación de esta figura en relación con las reclamaciones entre convivientes al término de la unión de hecho. El demandante perjudicado debe acreditar, por tanto, que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento de la persona con la que compartía una relación afectiva; este enriquecimiento puede ser positivo, cuando se traduce en un aumento del patrimonio, o negativo cuando el aprovechamiento del trabajo o servicio prestado por uno de los convivientes determine que el conviviente beneficiado haya evitado una serie de gastos, que de otro modo hubiera tenido que realizar. El enriquecimiento no es por sí solo suficiente, sino que ha de producirse el correlativo empobrecimiento del que reclama, que debe consistir en una pérdida apreciable pecuniariamente, y estos elementos deben ser probados por quien los alega.
19. Pero esto no es lo que sucede en el caso. No ha existido una atribución patrimonial de la demandante al demandado carente de causa, que genere en este un beneficio antijurídico. Y no sólo porque no se haya probado exactamente en qué clase de mejoras se invirtió el resto del numerario del préstamo, sino porque, en una situación de convivencia, puede afirmarse que también la demandante se aprovechó del uso de los bienes privativos, y de las mejoras en ellos introducidas, siquiera parcialmente a costa de su propio patrimonio. Si se realizaron obras en la cocina de la casa, y en ella se habitó como domicilio familiar, incluso con los propios padres de la demandante, no puede afirmarse que el desplazamiento patrimonial careciera de causa. Estas razones, llevan a la desestimación de la pretensión y a entender que el resto del principal del préstamo fue invertido en atenciones comunes, por lo que no existe obligación de restituir.
Tractor con matrícula K-....-WO y préstamo solicitado por el Sr. Victorino para su adquisición.
20. Reivindica la demandante su titularidad sobre la base del hecho de que el vehículo se encuentra a su nombre en los registros administrativos correspondientes. Se sostiene que siempre fue voluntad del demandado que dicho vehículo fuera del exclusivo dominio de la Sra. Aurelia como contraprestación al trabajo que venía desempeñando en la explotación ganadera del Sr. Victorino . Sin embargo, esta afirmación, rotundamente rechazada de contrario, no encuentra soporte en el material probatorio.
21. En efecto, descartada la existencia de una comunidad de bienes sobre otros activos o pasivos diferentes a los que relaciona el fallo de la sentencia, debe partirse de la realidad de que la explotación ganadera era un negocio de titularidad exclusiva del Sr. Victorino ; otra cosa será que los ingresos obtenidos en la explotación se invirtieran total o parcialmente en la atención de las necesidades comunes, pero es esta una afirmación que, ni por supuesto en su cuantía, pero tampoco en su propia realidad, puede sostenerse como cierta. Por ello necesariamente ha de partirse de que la explotación es privativa del Sr. Victorino , de modo que las pretensiones formuladas en contestación a la reconvención, -de forma ciertamente extemporánea-, sobre titularidad conjunta de las reses, no pueden estimarse. Y tampoco se ha probado, -dentro de la insuficiencia probatoria que, en general, ha caracterizado al litigio-, la intensidad en la contribución, con su propio trabajo, de la Sra. Aurelia a la explotación ganadera. Es presumible, y está en la lógica de las cosas, que hubiera colaborado con un negocio cuyos beneficios se invertían, -al menos en parte-, en la atención de gastos comunes, pero ni se reclama compensación por tal trabajo, ni se ha detallado de forma alguna (ni siquiera en el interrogatorio), qué clase de contribución se realizaba, con qué intensidad, o con qué regularidad.
22. Si así son las cosas, como nos parece que son, el hecho de la titularidad formal del permiso de circulación del vehículo nada prejuzga sobre su propiedad, de la misma manera que antes negamos que la formalización del préstamo por la Sra. Aurelia supusiera que fuera ésta la que debía soportar íntegramente la deuda. El tractor se utilizaba en la explotación, presumiblemente como elemento necesario, (pues no consta que la Sra.
Aurelia obtuviera de él otra utilidad), y la explotación ganadera era titularidad exclusiva del Sr. Victorino , como hemos dicho. Y tal apreciación resulta confirmada por la explicación dada por los propios litigantes al responder al interrogatorio, y por la documentación acompañada con la contestación a la demanda; a partir de ahí puede sostenerse que: a) existió un anterior tractor, (al que las partes se refieren por su marca como el tractor ' Massey'), que se vendió para adquirir el que es objeto de discusión; b) que el préstamo de los 12.000 euros a la hermana del Sr. Victorino lo fue para adquirir también un tractor nuevo; y c) que el Sr.
Victorino pidió un préstamo el día 7.9.2009, por importe de 20.442,71 euros, de los que destinó 13.000 euros para la adquisición del nuevo tractor. Este préstamo, que la sentencia ha incluido como un pasivo común, fue o está siendo, amortizado íntegramente por el Sr. Victorino . Y si hemos dicho que la explotación ganadera es de su exclusiva titularidad, resulta enteramente lógico que soporte de forma exclusiva los gastos necesarios invertidos en el negocio.
23. El anterior razonamiento resuelve dos de las pretensiones de la recurrente. De una parte, el tractor no puede reconocerse de su propiedad, sino que lo es de titularidad exclusiva del Sr. Victorino ; de otra, el préstamo obtenido para el pago del precio del tractor debe ser soportado en exclusiva por el mismo demandado, por lo que no es un pasivo común de una comunidad inexistente sobre dicho bien. Y el resto del principal del préstamo, por importe de 7.000 euros, que se dice invertido en atenciones comunes, exigía ser probado en el proceso, y respecto de la pretensión de restitución justificamos su rechazo en la misma forma que rechazamos, -en el anterior párrafo 22-, que hubiera existido entre los miembros de la pareja un desplazamiento patrimonial carente de causa.
24. Dicho de otro modo: en relación al préstamo solicitado por el Sr. Victorino , por importe de 20.442,71 euros para la compra del tractor, se ha dicho que no fue voluntad de los litigantes formar una comunidad de bienes, ni confundir sus patrimonios. Es hecho probado que cada uno de ellos percibía ingresos (como trabajadores por cuenta ajena y, posteriormente, la Sra. Aurelia por la percepción de una pensión pública), y que la pareja invertía también en la satisfacción de gastos comunes las pensiones de otros miembros de la familia que habitaban la vivienda. Por tanto, no puede dejarse probada la existencia de una comunidad sobre el negocio de explotación ganadera regentado en exclusiva por el Sr. Victorino . No se ha alegado siquiera por la demandante que hubiera contribuido con sus ingresos al pago de los gastos de la explotación, y se ha reconocido que los ingresos que la explotación generaba los percibía en exclusiva el Sr. Victorino . La referencia, que adjetivamos de genérica, a que la Sra. Aurelia contribuyó con su trabajo a la explotación, carece de soporte probatorio alguno. Ello así, si la explotación era privativa, si no hubo comunidad, si se ha dejado consentido el pronunciamiento relativo a la ausencia de confusión patrimonial, los gastos invertidos en la explotación deberán ser soportados en exclusiva por el demandado, por lo que el recurso debe estimarse en el sentido de haber de revocarse el pronunciamiento que hace común el gasto representado por la amortización del préstamo solicitado por el Sr. Victorino para la adquisición del tractor.
Pretensión de condena a la restitución de la sanción de tráfico derivada del uso por el demandado del vehículo reconocido como de propiedad exclusiva de la actora.
25. La pretensión no puede estimarse, por las siguientes razones: a) con la demanda tan solo se aporta prueba de las actuaciones administrativas llevadas a cabo para la ejecución forzosa de la sanción, sin que conste quien fue el autor del hecho antijurídico; b) aunque el bien se haya reconocido como de propiedad exclusiva de la actora, en una situación de convivencia análoga a la matrimonial, no resulta insólito que el bien fuera utilizado por ambos litigantes, de manera que los gastos devengados por su utilización no deben ser soportados en exclusiva por ninguno de los convivientes; c) al margen de la anterior consideración, que no afectaría a los hechos antijurídicos de responsabilidad exclusiva de uno de los litigantes, se ha reconocido en el interrogatorio judicial que la causa de la sanción fue la falta de aseguramiento obligatorio del vehículo, obligación que, en principio, pesa sobre el propietario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
26. En consecuencia, el recurso debe estimarse parcialmente: a) no existe comunidad de bienes en relación con el préstamo de 15.000 euros solicitado por la Sra. Aurelia , como erróneamente sostiene la sentencia; en su lugar, la Sra. Aurelia tiene derecho a ser reintegrada de la suma de 12.000 euros, entregados para satisfacer una deuda ajena, sin que dicha suma devengue interés, al no haberse solicitado; b) no existe comunidad sobre el préstamo solicitado por el Sr. Victorino para la adquisición de un tractor de su exclusiva titularidad; y c) el reconocimiento de que la actora tiene derecho a ser reembolsada íntegramente de los 12.000 euros invertidos en el tractor, conlleva necesariamente la corrección del pronunciamiento de la sentencia sobre la titularidad exclusiva de dicho bien, que debe reconocerse al demandado.
27. La parcial estimación de la pretensión de la recurrente, y la dificultad probatoria que advertimos en el supuesto sometido a enjuiciamiento, nos permite subsumir el litigio bajo el concepto de ' serias dudas de hecho', lo que conduce a la no imposición de pago de las costas en ambas instancias.
28. Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DOÑA Aurelia , y en su consecuencia, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada, recaída en autos de juicio ordinario 88/2017 , y en su lugar declaramos: a. Que no existe comunidad de bienes en relación con el préstamo de 15.000 euros solicitado por la Sra. Aurelia .b. Condenamos al Sr. Victorino a abonar a la actora la suma de 12.000 euros.
c. El tractor con matrícula K-....-WO , se reconoce como propiedad exclusiva del Sr. Victorino .
d. No efectuamos pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
e. Procede la restitución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta resolución, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

