Sentencia Civil Nº 103, A...zo de 2001

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22/03/2001

Sentencia Civil Nº 103, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 364 de 22 de Marzo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2001

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO

Nº de sentencia: 103


Fundamentos

 SENTENCIA NUMERO.- 103

 

Iltmos-Señores            

Presidente

Don Francisco Caamaño Pajares

Magistrados

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Remigio Conde Salgado, Emérito

 

            En la Ciudad de Lugo a veintidós de marzo de dos mil uno.

 

            La Sección Primera de la Ilma Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala nº 364 de 2.000, dimanante de los autos de juicio de separación matrimonial número 227 de 1.999 del Juzgado de 1ª instancia e Instrucción número UNO de Viveiro, siendo apelante la demandante doña María de los Angeles , representada por la Procuradora doña María Angeles Moreiras Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Jose Fernandez Blanco, representado por el Procurador Sr. Varela Puga y asistido de la Letrada doña Lydia Conde Estúa, el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Remigio Conde Salgado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            1º.- Que con fecha seis de noviembre de dos mil por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número UNO de Viveiro, se dictó una sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña María de los Angeles , representada por el Procurador Sr. Prieto Vázquez contra D. José, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y declaro la separación de los mismos con los  efectos legales inherentes y los siguientes:- a) La guarda y custodia de los dos hijos menores corresponde al padre, sin perjuicio de la patria potestad compartida de ambos progenitores.- b) La madre tendrá derecho a visitar a los hijos menores una tarde los fines de semana alternos que, en defecto de acuerdo será la de los domingos, debiendo la madre recogerlos del domicilio paterno a las 17.00 horas y restituirlos a las 21.00 horas. C) No se establece una pensión alimenticia a cargo de la madre hasta tanto no mejore de fortuna.- d) Se establece una pensión compensatoria a favor de doña María de los Angeles  de 20.000 pesetas al mes por un tiempo limitante de dos años que se ingresará por marido los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que designa la esposa. E) Se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. F) Firme que sea esta resolución, procediese a dictar de oficio en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio.- No se hace especial pronunciamiento sobres las costas procesales.

 

            2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a eta Sección Primera de la Audiencia Provincial, a fin de que comparecieran ante la misma a usar de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y las partes demandadas y Ministerio Fiscal como apelantes, a las que se les dio traslado para su instrucción y una vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista la que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2.001 a las 12 horas en cuyo acto por las partes se hicieron las respectivas peticiones que constan en autos.

 

            3º.- Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

            1º El recurrente no ha cuestionado, en la vista de la apelación, todos los pronunciamientos de la sentencia, sino que la ha concretado exclusivamente en uno, el que limita a dos años el tiempo durante el cual tiene que abonar el marido la pensión compensatoria y esta pretensión del apelante hay que estimarla porque es necesario tener en cuanto, por ser un elemento de juicio importante, en cuanto afecta directamente, pero de manera negativa, a las posibilidades de trabajo de la esposa, que ésta, desde una fecha tan remota como mil novecientos ochenta y ocho, padece un trastorno esquizofrénico tipo paranoide, por el que a partir de entonces está sometido a tratamiento psiquiátrico, encontrándose en una situación personal tan deficiente que no justifica aquella limitación siendo intranscendiente, para este problema, la edad de la esposa, treinta y tres años porque lo decisivo en su enfermedad por lo que no es posible, en principio fijar un plazo tan deducido para disfrutar de la pensión compensatoria, sino que ha de ser durante un tiempo, en este momento, indeterminado, al cual, en función del posterior desarrollo del padecimiento y en su efecto sobre la vida tan personal como laboral, podrá ponérsele fin, siguiendo los trámites correspondientes, si resultara demostrada que, encontrándose en condiciones de trabajar, no lo hace por una decisión exclusivamente voluntaria, y en virtud de la argumentación precedente, debe revocarse el pronunciamiento impugnado.

 

2º.- No ha lugar a la imposición de costas en esta recurso.-

 

Vistos los preceptos de aplicación.

 

FALLAMOS: Que debemos revocar y revocamos al pronunciamiento que limita a dos años el pago de la pensión compensatorias.  Sin costas de la apelación.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

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