Sentencia Civil Nº 104/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 393/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100415


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00104/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 393/12

En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

AUTO Nº 104

En el Rollo de apelación núm. 393/12 , dimanante de los autos de juicio civil Filiación, que con el número 372/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mieres, siendo parte apelante Gabriel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. DON ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA y asistido por el Letrado Sr. DON SERGIO PEREZ GARCIA; y como parte apelada, DON Luis , demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. DON ROBERTO MUÑIZ SOLIS y asistido por el Letrado Sr. DON JORGE RUIZ GONZALEZ; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

1º) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Gabriel frente a Don Luis procede declarar que Don Luis ES PADRE de Gabriel .

2º) Una vez firme la Sentencia, expídase testimonio y remítase al Registro Civil donde figure inscrito el nacimiento para la práctica del asiento correspondiente.

) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada una de las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El único objeto del presente recurso versa sobre la reclamación de alimentos que pretende el hijo mayor de edad del demandado. Es un hecho probado que la madre del actor reside en Alemania, aunque se ignore cualquier dato respecto de su situación económica.

SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo la que establece que cuando el hijo mayor de edad pretenda obtener alimentos, por necesitarlos para su subsistencia y demás, ha de dirigir su demanda frente a quien o quienes estén en situación legal de dárselos. Conforme al artículo 144.3º del Código Civil la reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: 3º A los ascendientes, también de grado más próximo; señalando el artículo 145 que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 13 de abril de 1.991 y 5 de noviembre de 1.996 , entre otras, declaran que se hace preciso demandar a todos y cada uno de los obligados. En el caso a examen el padre y la madre conjuntamente vienen obligados a dar alimentos en caso de necesidad del hijo mayor de edad y siempre que tuviesen medios de fortuna suficientes para poder prestarlos. Por ello, para fijar la deuda de uno de los padres supone entonces, inexcusablemente, fijar simultáneamente el porcentaje de la deuda del otro progenitor, lo cual exige traer a todos los posibles deudores conjuntamente al proceso como partes demandadas. De esta doctrina sólo se excluye el supuesto consistente en que el otro progenitor carezca fundadamente de bienes suficientes para prestar alimentos y tal circunstancia quede probada en el proceso. Esta circunstancia no concurre en el presente caso.

TERCERO.- Estamos por lo tanto ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario en razón a la obligación mancomunada que establece el citado artículo 145 del Código Civil , razón por la que esta Sala debe dictar la presente resolución a fin de que por el Juzgado se conceda al demandante un plazo para que demande igualmente a su madre, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones una vez transcurrido el plazo que se le conceda.

Sin declaración de costas en ninguna de ambas instancias por virtud de la presente nulidad.

Fallo

LA SALA DIJO:Se anulan las actuaciones del presente Juicio de Filiación, que con el núm. 372/2011 se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres del Camino. Nulidad que se produce desde el momento inmediato anterior a la celebración de la audiencia previa, a fin de que por parte del Sr. Juez de Primera Instancia del mencionado Juzgado otorgue al actor el plazo necesario para, si a bien lo tiene, dirigir su demanda frente a su madre, con apercibimiento, caso de no hacerlo, de archivar el presente juicio.

No ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas en ninguna de ambas instancias.

Así, por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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