Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 25/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00104/2012
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 25/12
Procedimiento de Origen: Procedimiento Verbal 1724/10
Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara
APELANTE: Jose Antonio
Procurador: Pilar Ortiz Larriba
Abogado: Isabel Rodríguez Saldaña
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: María del Carmen López Muñoz
Abogado: Félix Salamanca
ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
S E N T E N C I A Nº 108/12
En Guadalajara, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Verbal 1724/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 25/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Pilar Ortiz Larriba, y asistido por la Letrado Dª. Isabel Rodríguez Saldaña, y como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Félix Salamanca, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Carmen López Muñoz en nombre y representación del Banco de Santander S.A. (antes Banco Santander Central Hispano S.A.) y en consecuencia condeno a Jose Antonio a pagar al actor la cantidad de 4.899,31 euros más los intereses moratorios del 18% sobre la cantidad debida desde la fecha de la liquidación realizada el 6 de octubre de 2010 hasta la notificación de la presente resolución, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del art. 576 del C.P ., es decir el moratorio pactado incrementado en dos puntos, hasta su pago o consignación.= Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando a la Magistrada Ponente para resolver.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia el presente procedimiento con la petición de proceso monitorio en reclamación de pago de deuda dineraria vencida liquida y exigible alegando el incumplimiento del contrato de préstamo personal suscrito con el demandado aportando la certificación de la deuda, a lo que opuso el hoy recurrente que en fecha 27 de septiembre de 2010 se abonó la cantidad pendiente que ascendía a 765,58 euros por lo que se encontraba al día en la obligación de pago cuando se emite el certificado de la deuda el 25 de octubre de 2010 que se refiere a su vez al vencimiento anticipado del 6 del mismo mes y año.
La sentencia de instancia acoge parcialmente la demanda al entender que el vencimiento anticipado se hizo sobre unos impagos que no eran ciertos pues dos de las tres cuotas que se mantenía eran impagadas ya habían sido satisfechas debiendo únicamente la de octubre del mismo año que vencida el día dos de ese mes, sábado tuvo que ser efectiva como máximo el día cuatro lunes, por lo que en cualquier caso el vencimiento anticipado efectuado el día seis es correcto pues a tal fecha se adeudada pues la cantidad correspondiente al mes de octubre.
Sobre el vencimiento anticipado deben reproducirse los razonamientos de la sentencia apelada, así como recordar el reiterado y ya unánime criterio jurisprudencial que considera admisible este pacto siempre que tenga una causa especificada.
En este caso la cláusula de vencimiento anticipado consta en el reverso del contrato y su contenido es suficientemente claro al prever expresamente la facultad de resolver el contrato y exigir el inmediato pago de las sumas adeudadas en caso de incumplimiento por el prestatario de cualquiera de las obligaciones contraídas tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes.
Invocada así la falta de cobro por la entidad acreedora se trata esta de una circunstancia cuya prueba le incumbe a quien la alega siendo frecuente su invocación en el ámbito arrendaticio donde se mantiene que no puede aceptarse que exista falta de cobro porque las consecuencias del impago obligaban al arrendatario a consignar en cada momento o acudir al domicilio del acreedor a hacer efectivo el pago porque esa era una de las formas en que normalmente de viene haciendo, sin que la falta de requerimiento por parte de los arrendadores pueda servir a este para incumplir una obligación que a él le incumbe, lo que trasladado al ámbito que nos ocupa implica que debió agotar las posibilidades y al igual que abonó mediante ingreso o transferencia otras sumas hubiera debido intentar el ingreso de la cuota no satisfecha.
En definitiva el impago de algunas cuotas mensuales constituye así el incumplimiento previsto en la cláusula resolutoria por lo que deben rechazarse las alegaciones del recurso deducido por el codemandado sobre el abuso de esta facultad. Reiterada jurisprudencia descarta un actuar abusivo del Banco al aplicar la cláusula que le otorga la posibilidad de anticipar el vencimiento del préstamo en caso de impago de cualquiera de las cuotas en el plazo previsto, sin requerir una cantidad determinada de impagados, ni enervar esta facultad los pagos posteriores que en el supuesto de autos es cierto tuvieron lugar salvo el de octubre con anterioridad a declarar el vencimiento pero no ocurre lo mismo con el de el mes de octubre.
SEGUNDO.- Las costas de estos recursos deben ser impuestas al apelante al ser desestimado (art. 398 L.Enj.Civil) sin que se aprecie motivo alguno para otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara en fecha 2 de septiembre de 2009 , cuya resolución confirmo. Con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
