Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 60/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 60/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal (Protección de Menores) nº 699/2010
Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES
MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintidós de mayo de dos mil doce.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal (Protección de Menores) nº 699/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, asistida del Letrado de la Junta de Andalucía, al que se adhiere el Ministerio Fiscal; siendo parte apelada Doña Serafina , representada por el Procurador sr. Ruiz Romero, asistida del Letrado sr. Gil Carvajal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha catorce de marzo de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la oposición formulada a la declaración administrativa de desamparo de fecha 14 de abril de 2010 debo dejar sin efecto la misma, entendiéndose que en el momento actual no existe situación de desamparo, quedando en consecuencia sin efecto las medidas adoptadas respecto a los menores Juan Luis y Bartolomé , disponiéndose su inmediata entrega a su progenitora, que quedará condicionada a la continuidad del tratamiento médico por parte de Doña Serafina y al control diario del estado de su enfermedad por parte de sus familiares, bien sea conviviendo sus padres en el domicilio o mediante controles diarios realizados por su hermana Doña Enma , y bajo el seguimiento o supervisión por los servicios sociales.
-Ofíciese al Equipo de Salud Mental del Hospital Vázquez Díaz para que informe sobre la continuidad del tratamiento médico por parte de Doña Serafina , informando de forma inmediata en caso de abandono del mismo.
- Ofíciese a los Servicios Sociales Comunitarios de Huelva para su intervención en el control realizado por los familiares del estado de salud de Doña Serafina .
De detectarse alguna irregularidad se dará cuenta inmediata a la Delegación Provincial, para que en su caso se decrete de forma inmediata la situación de desamparo de los menores de existir causa para ello.
No se hace una especial imposición de costas".
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las partes contrarias, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal, con los traslado pertinentes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando fijada la audiencia del día de la fecha para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimaba la oposición a la declaración de desamparo, manteniendo los siguientes alegatos: 1º. La enfermedad mental de la demandante impide a esta asumir las funciones inherentes a la patria potestad, por lo que se discrepa de la valoración de la prueba que se mantiene en la sentencia.
2º . No se aprecia evolución positiva de la enfermedad que padece la demandante.
3º . Falta de apoyo familiar.
4º . La madre no es consciente de las limitaciones de sus hijos e impide a estos su relación con otros menores.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y pide la revocación de la sentencia, insistiendo en los argumentos de la recurrente con especial referencia a que la enfermedad de la madre le impide realizar las funciones tuitivas inherentes a la patria potestad y a la falta de apoyo familiar, poniendo de manifiesto lo actuado que la madre de los menores no es la persona más acta para ocuparse de ellos, como se deduce del informe de autolisis unido a las actuaciones.
La sra. Serafina se opone al recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía y pide la confirmación de la resolución recurrida, al entender que no hay informe técnico que inhabilite a la madre para el cuidado de sus hijos, como ha venido haciendo desde que nacieron. Tiene apoyo de sus padres y el que le falta es el de su hermana, que es la persona que ha propiciado en cierto modo la situación. No es cierto que la demandante impida a sus hijos relacionarse con otros menores, como cualquier otro niño.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de lo dispuesto en el art. 172.1 del Código Civil , cuya regulación establece que: "Artículo 172
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él".
Como bien refleja la resolución recurrida debe partirse en estos casos del favor minoris , es decir del interés primordial del menor, que debe prevalecer sobre cualquier otro.
Por lo que se refiere a los alegatos del recurso, debe partirse de que la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, declaró en situación de desamparo a los menores hijos de la recurrente, Bartolomé y Juan Luis , siendo recurrida dicha declaración administrativa ante la jurisdicción civil, como permite la legislación aplicable al caso.
Estimada la oposición a dicha declaración por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva, atendiendo la mejoría de la madre de sus padecimientos mentales que aparecen con una evolución positiva, desde que fue ingresada dos veces en salud mental en el año 2009 (mayo y octubre), retomando el tratamiento desde principios de 2010. En la actualidad está diagnosticada de personalidad obsesiva con episodios de rasgos paranoides y de trastornos de ideas delirantes, habiendo aumentado su sintomatología desde enero de 2011.
La sentencia, con base en el informe clínico de la Dra. Olegario y las aclaraciones realizadas como diligencia final y del informe del psiquiatra Dr. Jose Ángel , llega a la conclusión que su enfermedad no la incapacita para el cuidado de sus hijos, pero si es necesario que cuente con apoyo familiar, así como garantizar la continuidad en el tratamiento de su enfermedad. Afirma la sentencia que el desamparo estuvo bien declarado, ante el empeoramiento del estado de salud mental de Doña Serafina , que le produjo la incapacidad temporal para atender a sus hijos, pero dicha situación desapareció, como resulta de la prueba practicada. Además de tener en cuenta que está en tratamiento y que tiene apoyo de su familia del que antes carecía, habiendo manifestado sus padres y su hermana Enma su voluntad de ayudarla para que pueda hacerse cargo de sus hijos, con supervisión de los servicios sociales y con ayuda familiar, por eso se acuerda controles diarios de su estado por familiares, viviendo sus padres con ella, o por parte de su hermana Enma y con medidas que garanticen la continuidad en el tratamiento médico.
Centrándonos en el recurso y sus motivos, arriba expuestos, y examinada la totalidad de la prueba practicada, documental, pericial-testifical y testifical, se acredita que el motivo de haber decretado la situación de desamparo de los menores hijos de la demandante, fue el empeoramiento de su enfermedad metal, que según la sentencia estuvo justificada en su momento, dada una imprevisible situación de abandono de los menores, pero luego atiende a una evolución positiva de su situación, para dejar sin efecto dicha situación.
No obstante lo anterior, lo cierto y verdad es que Doña Serafina sigue padeciendo la enfermedad a que se ha hecho referencia con anterioridad, de la que no tenía conocimiento, ni trató Don. Jose Ángel , ya que estuvo a cargo de la paciente hasta 2.008, habiéndosele diagnosticado de trastorno de las ideas delirantes con personalidad paranoide algo después. Luego suspende el tratamiento y es ingresada dos veces en 2009.
Posteriormente, se inicia el expediente de declaración de la situación de desamparo de los menores, que culmina con la resolución que la acuerda de 14 de abril de 2010.
A partir de ese momento la evolución de su enfermedad, no puede decirse con rotundidad que haya sido positiva, sino al contrario, puesto que fue ingresada el 3 de junio de 2011, por autolisis (intento de ahorcamiento), presentando sentimiento de desesperanza, sin ideación autolítica esctructurada. En julio de ese año informa la Psiquiatra sra. Eloisa que su situación clínica solamente permitiría el cuidado de sus hijos con ayuda de terceras personas.
A esta conclusión llega también el contundente informe de la psiquiatra Don. Olegario , presentado en la vista celebrada en marzo de 2011, para práctica de diligencia final y aclarado a preguntas de las partes. El citado informe refiere, tanto lo ocurrido antes de la retirada de los hijos, como posteriormente a dicho acontecimiento.
En los primeros meses de 2010, antes de la retirada de los hijos, pone de manifiesto en el Unidad de Salud Mental, hechos que son característicos de sintomatología de carácter obsesivo-compulsivo, esto es, conductas repetitivas y autopunitivas, así como temor e inhibición que afectan en las actividades de su vida cotidiana. La situación de stress desencadena actividad delirante de contenido autoreferencial centrado en la familia, por lo que evita frontalmente relacionarse con ellos.
Después de la retirada de los hijos, todas las entrevistas giran en torno a dicho tema, insiste en que no precisa de ayuda del Equipo de Salud Mental, ya que se encuentra asintomática y solamente está triste por sus hijos. Las relaciones con la familia han empeorado, ya que considera responsable a la hermana de que la Junta de Andalucía le haya retirado a los hijos. Rechaza los tratamientos (como en ella es habitual), y es dudoso de que lo tome (el tratamiento) tal y como se le indica, así lo expone con toda claridad Don. Olegario .
Añade la psiquiatra informante que el padecimiento de Serafina , se trata de una enfermedad, que cuando se agudiza adquiere carácter de grave y consecuentemente los hijos podrían estar en situación de desamparo temporal, por lo que insiste en poder asegurar un seguimiento y cumplimiento del tratamiento prescrito y una corresponsabilidad compartida para la custodia y cuidado de los menores, o bien en el ámbito familiar o con otros recursos que decidan en ETF, tal vez podría flexibilizar o ampliar el tiempo que Serafina se ocupe de sus hijos. Es llamativo para la facultativo que informa como Serafina maneja la sintomatología minimizándolos según sus propios intereses, que en la actualidad están centrados en volver con sus hijos, por lo que en sus entrevistas con cualesquiera profesionales no pone de manifiesto los síntomas de su enfermedad.
En la vista oral del juicio, la psiquiatra, insiste en su informe y en resaltar que no sigue el tratamiento de manera adecuada, ni acude a las citas que se le prescriben, insistiendo en que no quiere relacionarse con sus familiares, y que después de breves encuentras con sus padres discute con ellos y los echa de su casa, afirmando que no puede ocuparse de sus hijos sola, ya que entiende que precisa ayuda de terceros.
Serafina tampoco quiere ayuda de personas ajenas a la familia, así lo pene de manifiesto la citada profesional, y en ello insiste también su hermana Enma , al afirmar que las chicas que a ayudaban a realizar las labores en la casa no le duran nada, afirma que discute con ellas y se van.
Sus padres son los que pueden proporcionarle apoyo, pero normalmente desde la distancia, puesto que viven fuera de la ciudad de Huelva, según manifestaron tienen que hacer doscientos kilómetros para venir a verla, pero por sus declaraciones en la vista parece que no pueden estar continuamente con ella. Otro impedimento para ello sería las características de la vivienda, caso de tener a los hijos con ella, que impiden que sus padres habiten con ella largas temporadas, como lo hacen constar los servicios sociales, según aparece documentado en el expediente administrativo de declaración de desamparo unido a las actuaciones.
No quiere mantener relaciones con su hermana Enma , que es la que tiene a los hijos en acogimiento, al considerarla responsable de la situación, cuando ello no es así, toda vez que consta en los informes del Hospital, que es desde allí donde dan cuenta de la situación a la Fiscalía de Menores.
Su hermana Enma tampoco vive en Huelva, sino en Mazagón, por lo que no puede realizar un seguimiento permanente de Serafina , como no fuera a través del teléfono, de lo no hay garantías de que suceda dada la mala relación existente entre ambas. Además de tener en cuenta que Serafina puede impedirle incluso el acceso a la vivienda, por cuanto que no está incapacitada para regir su persona.
Por otra parte y según consta en las actuaciones, en concreto en el informe de la Unidad Tutelar nº 1, (folios 128/148), Serafina , es decir, la madre de los menores, tiene una escasa conciencia del problema, dado que se aprecia un desconocimiento de las necesidades emocionales, sociales y cognitivas de los menores, así como de las consecuencias de sus pautas educativas, concluyendo que la madre tiene una escasa motivación de cambio.
De lo actuado resulta que la madre no hace lo posible por que los menores se relacionan con otros niños fuera del ámbito escolar, ya que una vez que abandonan el colegio, vuelven a su domicilio del que apenas salen, lo que también va en detrimento de una adecuado desarrollo de sus relaciones con sus iguales y con otras personas.
La sentencia que se recurre trasluce que la madre de los menores no puede hacerse cargo de ellos de manera individualizada, sino que requiere la ayuda de terceras personas, como son los abuelos de los menores de los que no hay certeza de que puedan vivir de manera continuada en la vivienda familiar, de ahí que la resolución recoja que de no ser eso factible su hermana Enma haga un control diario de la evolución de su enfermedad, cuando vive en otra localidad distinta a Huelva como es Mazagón con lo que habría de desplazarse desde allí, por lo tanto, sin certeza de poder realizar dicho control de manera personal y a diario, asimismo se exige el control continuo de los servicios sociales, lo que tampoco resultaría de fácil cumplimiento, como puso de relieve la psiquiatra Don. Olegario , a la que resulto imposible el control y contacto con Serafina por parte de los servicios sociales, así como el acceso a su domicilio, sin olvidar que no es persona asequible al cumplimiento del tratamiento prescrito para su enfermedad y asistencia a los controles que se le fijan por parte de la Unidad de Salud Mental del Hospital Juan Ramón Jiménez.
En fin, es claro que del conjunto de la prueba practicada, se pone de relieve que Serafina no puede atender debidamente a sus hijos sin el control de terceras personas, que sería en definitiva las que asumirían la responsabilidad de su cuidado, por lo tanto teniendo en cuenta la situación de la madre desde el punto de vista de su salud por sus padecimientos mentales y su inadecuado proceder sobre el seguimiento de su tratamiento y control por los técnicos que deben atenderla, así como por la escasa conciencia de la problemática de sus hijos en cuanto a su desarrollo intelectual dado su retraso en el aprendizaje y relacional con otros menores, entendemos que en interés de los menores debe prevalecer la declaración de la situación de desamparo con los efectos acordados en su momento.
TERCERO .- Por lo tanto el recurso debe ser estimado con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, acordando en consecuencia que la resolución administrativa que declara la situación de desamparo de los menores Bartolomé y Juan Luis es ajustada a Derecho, continuando la situación de acogimiento temporal de los mismos por parte de sus tíos maternos adoptada por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sin imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil once en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Iltma. Sra. Madistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y REVOCARLA íntegramente, para acordar que la resolución administrativa que declara la situación de desamparo de los menores Bartolomé y Juan Luis es ajustada a Derecho, continuando la situación de acogimiento temporal de los mismos por parte de sus tíos maternos adoptada por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sin imposición de las costas en ninguna de las instancias
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, mediante lectura por el Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

