Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 707/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100387


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/001226

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 707/2011 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal 25/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TURKISH AIRLINES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Felipe

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 104/2012

ILMA. SRA. Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 25/2011, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de TURKISH AIRLINES S.A.apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y defendida por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL GÓMEZ PINEDA contra D. Felipe apelado - demandante que se opone al recurso de apelación, defendido por el Letrado Sr. JOSÉ IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de abril dde 2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de abril de 2011 , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Felipe frente a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A.

2.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS euros ( 600 euros).

3.- CONDENAR a la entidad TURKISH AIRLINES, S.A. a abonar a la actora las costas ocasionadas, con expreso pronunciamiento de temeridad.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 707/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante en la instancia D. Felipe reclama a Turkish Airlines SA una indemnización de 600 euros en concepto de perjuicios sufridos por el retraso del vuelo Madrid-Nueva Delhi, con escala en Estambul, con salida el día 12 de julio de 2.010 a las 12,35 horas y llegada a Estambul a las 17,30 horas, y enlace a las 18,45 hora con el vuelo dirección Nueva Delhi, con llegada a las 3,10 horas del día siguiente 13 de junio, con billete electrónico contratado por internet. El vuelo con salida en Madrid se retrasó una hora, lo que le hizo perder el enlace concertado, al llegar a Estambul a las 18,30 horas, es decir, un cuarto de hora antes a la toma del vuelo de conexión. Al demandante se le proporcionó vuelo con destino a Nueva Delhi que salía a las 23,45 horas con escala en Dubai, pernocta en hotel, y salida a las 10,10 horas desde Dubai a Nueva Delhi, aterrizando a las 20,30 horas del día 13 de junio de 2.010, con un retraso de 17 horas respecto del horario previsto, al aterrizar a las 20,30 horas en lugar de a las 3.10 horas.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia entiende aplicable el Reglamento Europeo 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, así como el perjuicio sufrido por el Sr. Felipe consistente en el daño moral consecuencia del estrés, preocupación, gestiones, pernocta en un hotel distinto, pérdida de casi un día de vacaciones etc. hasta llegar a destino en Nueva Delhi, fijando dicha indemnización en la cantidad reclamada de 600 euros, en aplicación del art. 7.1.c del mencionado Reglamento Europeo 261/2004 .

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Turkish Airlines SA invocando que no es aplicable el mencionado Reglamento 261/2004 y, en el caso contrario, por infracción de lo dispuesto en los arts. 3 , porque la pérdida del enlace Estambul-Nueva Delhi no está acogida por el citado Reglamento al no hallarnos dentro de los supuestos de aplicación, y del art. 6 de dicho Reglamento porque no se prevé compensación económica en los supuestos de retrasos inferiores a dos horas con respecto a la hora de salida, sin que el retraso de una hora en el vuelo Madrid-Estambul tenga encaje en las compensaciones económicas a tanto alzado que prevé el Reglamento Comunitario. Continua alegando la inexistencia de daño moral, puesto que se proporcionó al pasajero afectado otro vuelo al punto de destino cuyos costes fueron asumidos por la apelante, encontrarnos en una simple molestia por la pérdida de un enlace que conllevó a que el viajero fuera atendido con una nueva reubicación de vuelo y estancia. Por último, impugna expresamente la condena en costas procesales con expreso pronunciamiento de temeridad.

SEGUNDO.-El recurso de apelación debe ser desestimado.

El vuelo en el que se produjo el retraso, Madrid-Estambul-Nueva Delhi, se contrató de ida mediante billete electrónico vía internet con la compañía aérea Turkish Airlines, partiendo dicho vuelo de Madrid y con estino a Nueva Delhi. Por tanto, habiendo tenido lugar la salida en el aeropuerto de un estado miembro de la Unión Europea, España, aún cuando la compañía aérea no es comunitaria, son de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento CE nº 261/ 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, cuyas disposiciones en los aspectos indemnizatorios, son también de aplicación a los retrasos por decisión de Sentencia del TJCEE de 19 de noviembre de 2009 , que declara que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.

Es de aplicación al caso examinado el Reglamento Europeo 261/2004 atendiendo a lo dispuesto en el art. 3.1.a ) del mismo, puesto que se aplica a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro, como es España, así como el art. 2 b) que conceptúa el destino final, como el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo.

Este criterio es seguido por nuestra reciente sentencia de 23 de junio de 2.011 y también por la de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2.011 que dispone que 'Al respecto debemos indicar que, si bien es cierto que no son equiparables los supuestos de cancelación y de retraso de un determinado vuelo, lo cierto es que para el pasajero la diferencia resulta irrelevante desde el momento en que en ambas hipótesis padece el mismo trastorno: la pérdida de su tiempo. Basada en dicha idea, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 ha declarado que 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo'. En el caso de autos el destino final era Nueva Delhi habiendo llegado el actor con 17 horas de retraso desde a la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.

La compensación concedida por tanto de 600 euros es ajustada a derecho, puesto que es la prevista en el Reglamento 261/2004 para vuelos de más de 3.500 km, no olvidando que se regula que la distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista. Ninguna limitación de este derecho de compensación se contiene respecto al precio del billete de transporte satisfecho.

TERCERO.-La sentencia de instancia condena en costas a la demandada apreciando temeridad en su actuación, pronunciamiento que también es objeto de recurso, negando la existencia de temeridad puesto que la única reclamación efectuada fue el 13 de septiembre de 2010 reclamando la cantidad de 750 euros por pasajero y la demanda se impuso el 30 de noviembre de 2.010, lo que es inexacto porque el registro de entrada es del 13 de enero de 2.011.

La condena en costas a la demandada resulta procedente por aplicación del principio objetivo del vencimiento, pues no se allanó a la demanda, siquiera fuera parcialmente.

Igualmente se mantiene el pronunciamiento sobre temeridad en la actuación de la compañía aérea Turkish Airlines SA, al obligar al demandante a acudir a la vía judicial, tras la previa reclamación a la que no se dio contestación, sin que en ningún caso se aviniera a negociar el pago de indemnización alguna, cuando era evidente que alguna responsabilidad tenía que asumir como así se ha evidenciado.

En este sentido hemos mantenido el pronunciamiento de temeridad en costas procesales en nuestras Sentencias de 16 de julio de 2.009 y en la ya citada de 23 de junio de 2.011 .

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de esta alzada con expresión de temeridad, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn por remisión a lo dispuesto en el art. 394 de la LECn .

Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por TURKISH AIRLINES SA,representada por la Procuradora Dña. Maria Concepción Imaz Nuere, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 25/11 del que este rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales procesales causadas en esta alzada a la apelante, con expresa pronunciamiento de temeridad.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0707 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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