Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 432/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A nº 104/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 432/13
Juzgado de Primera Instancia nº Dos
Chiclana de la Frontera
Procedimiento Civil nº 760/11
En Cádiz, a 20 de febrero de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, por DON Cosme y por DOÑA Felicidad .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Chiclana de la Frontera se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2013 cuya parte dispositiva, dice:
'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Crespo Grosso, en nombre y representación de D. Cosme y, en consecuencia, decretar el divorcio de su matrimonio con Dª. Felicidad , celebrado el día 18 de junio de 1976 en Conil de la Frontera, rigiéndose los efectos de dicha disolución por las siguientes medidas: 1.- D. Cosme abonará a la demandada una pensión compensatoria de 500 euros mensuales, a abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC publicado por el INE. 2.- No ha lugar a requerir a la demandada para que cumpla con las obligaciones derivadas de las capitulaciones matrimoniales. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Cosme y por DOÑA Felicidad y admitidos que fueran en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, interesada la celebración de vista, se acordó de conformidad, llevándose a efecto el 6 de febrero de 2014, con asistencia de las partes y el resultado que obra en el soporte audiovisual del acto, quedando el asunto visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alzan en apelación DON Cosme y DOÑA Felicidad , ambos centrados en el particular relativo a la pensión compensatoria señalada en la instancia a cargo del primero y con destino a la Sra. Felicidad , a razón de 500,00 euros mensuales, de carácter indefinido, a satisfacer en los cinco primeros días de cada periodo y con actualizaciones periódicas conforme al IPC. El obligado Sr. Cosme insiste en que el montante de la pensión ha de reducirse a 300,00 euros al mes, con una duración temporal máxima de dos años, que según se dice, habría expirado en julio de 2013; la destinataria, que entiende correcto el importe del canon mensual sin límite de vigencia que la sentencia fija, invoca la validez y eficacia del convenio suscrito por los cónyuges en los prolegómenos del pleito, tras las capitulaciones matrimoniales otorgadas y liquidación del patrimonio ganancial, que además de establecer la suma de 500,00 euros al mes, fijaba dos pagas adicionales del mismo importe y tratamiento, que -interesa- le sean reconocidas por la Sala.
El examen de las actuaciones muestra la inconsistencia del recurso de Don Cosme , que debe claudicar, contrariamente al planteado por Doña Felicidad , que se abre paso sin dificultad.
SEGUNDO.-En efecto, no puede ignorarse el tenor de los pactos otorgados por los ahora litigantes en fecha 19 de abril de 2011, cuatro días después de sus capitulaciones y liquidación de gananciales, mediante escritura pública notarial acompañada a la demanda como documento nº 5, obrante al folio 16 de los autos. Los acuerdos alcanzados bajo el título de 'Convenio Regulador', firmados por ambos consortes, para disciplinar su situación futura y con vocación de promover su divorcio de mutuo acuerdo y obtener la aprobación judicial, en su punto 'QUINTO', titulado 'DE LA PENSION COMPENSATORIA' dice: 'Se establece como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 euros mensuales), con un total de 14 pagas, que deberá ingresar D. Cosme , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta nº NUM000 , de la entidad LA CAIXA, de la localidad de Conil de la Frontera, que tiene abierta la Sra. Felicidad . El importe de la pensión será el estipulado en el párrafo anterior con independencia de los ingresos que perciban ambos progenitores, así como de la situación laboral en que se encuentren. Dicha pensión se actualizará automáticamente cada doce meses, incrementándose o disminuyéndose según el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo oficial que pudiera sustituirle' (Sic, documento nº 1 de la contestación, folios 49 a 51 de los autos).
Pues bien, la estipulación transcrita en materia plenamente dispositiva para las partes, no condicionada en su eficacia a la homologación judicial, como de hecho ilustra la circunstancia de que el Sr. Cosme hiciera efectiva en el mes de mayo de 2011 la cantidad de 500,00 euros acordados, pone de manifiesto que nos hallamos ante un negocio jurídico de derecho de familia que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil , tal y como ha señalado repetidamente el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 19 de diciembre de 1997 y 15 de febrero de 2002 ).
En circunstancias tales, incontestado el documento convencional y reconocidas las firmas que lo autorizan como propias de los cónyuges otorgantes, la conclusión al principio adelantada se abre paso sin dificultad, empañando los postulados del Sr. Cosme , que tratan de separarse del acuerdo ora aduciendo un 'cambio de circunstancias' en méritos de las tareas domésticas retribuidas que realiza Doña Felicidad , ya invocando las onerosas atenciones propias de alojamiento o semejantes que el obligado soporta, por completo irrelevantes a tenor de los pactos conyugales y a la vista de la liquidación del patrimonio ganancial obrante en autos, razones todas que inclinan a resolver en el sentido adelantado, como se dirá en la parte dispositiva.
TERCERO.-Procede la imposición de las costas del recurso planteado por el Sr. Cosme a dicho apelante, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el de Doña Felicidad .
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Chiclana de la Frontera, en fecha 5 de febrero de 2013 , y estimando el recurso planteado contra dicha resolución por DOÑA Felicidad , D EBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución ÚNICAMENTEen cuanto al punto 1 del Fallo pronunciado, en el sentido de añadir que dicha prestación de quinientos euros (500,00 €) se hará efectiva en catorce pagas al año, en los términos que resultan de la estipulación quinta del Convenido Regulador analizado en los apartados jurídicos; CONFIRMAMOS la sentencia en sus restantes apartados y todo con imposición de las costas causadas por el primero de los recursos al apelante y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el de la Sra. Felicidad .
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante Sr. Cosme , al que se dará el destino legal. Devuélvase a la recurrente Sra. Felicidad el constituido por la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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