Última revisión
21/03/2000
Sentencia Civil Nº 104, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2127 de 21 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 104
Fundamentos
BETANZOS N° 2.
Rollo: INCIDENTES 2127/1999.
VTA. 20-3-00.
FECHA DE REPARTO: 8-9-99.
SENTENCIA N° 104
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a veintiuno de Marzo de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO N° 222/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON MANUEL O, representado por el Procurador Sr. Lage Pombo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DOÑA MARIA DEL CARMEN I , representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE BETANZOS, con fecha 27-4-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte la demanda y la reconvención planteadas, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes DOÑA MARIA DEL CARMEN I y DON MANUEL ENRIQUE O el día once de agosto de 1979, con todos lo efectos legales que dicha declaración conlleva y en especial los siguientes:
Primero.- El hijo menor Manuel quedará en compañía y bajo la custodia del padre, si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometido a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.
Segundo.- El régimen de comunicación en favor de la madre, con carácter mínimo y sin perjuicio de que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hijo, será: A) Durante el curso escolar, de fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes, a las 21 horas del domingo b) en periodos vacacionales, la mitad de la Navidad, la Semana Santa y el verano correspondiendo al progenitor en cuyo favor se concede el régimen de visitas, la primera mitad en los años pares, y la segunda en los impares, salvo acuerdo entre los progenitores, que deberá estar necesariamente documentado, suscrito y firmado por ambos.
Tercero.- En concepto de pensión por alimentos para su hijo, la madre contribuirá en la cantidad de DIEZ MIL PESETAS mensuales (pts 10.000) pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de estadística o en su caso el organismo que lo sustituya.
Cuarto.- En concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa, el marido abonará la suma de TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (PTS. 35.000) mensuales pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada art. con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el organismo que lo sustituya. Dicha pensión tendrá una duración máxima de tres años a contar desde la presente resolución.
Quinto.- Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio a los Registros Civiles en que consten el matrimonio de los cónyuges litigantes y los nacimientos de los hijos.
No procede una especial condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 20-3-00 en cuyo acto los Sres. Falsa S y Jiménez de L INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y reconvención formuladas respectivamente por D. Manuel O y Dª. María del Carmen I , declarando las disolución por divorcio del matrimonio por ellos formado, y estimando la acción de pensión alimenticia en favor del hijo a cargo de la madre, con estimación parcial de la pretensión de extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa, en el sentido de declarar que la misma tendrá sólo un plazo de vigencia de tres años más a contar desde la fecha de la sentencia dictada en la instancia y en la cuantía de treinta y cinco mil pesetas mensuales (35.000 ptas.), se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. María del Carmen, interesando la revocación de aquella sentencia y se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la pensión de alimentos a su cargo para el hijo común dada la carencia de ingresos económicos periódicos, y en cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico se conceda la que viene disfrutando, desde el momento de la separación, sin limitación temporal.
SEGUNDO.- En cuanto al primer punto discutido relativo a la petición de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor del hijo, es antecedente básico para la resolución del presente juicio, que desde el mes de octubre de 1997 el hijo convive con el padre, y así se mantiene tal situación de hecho en la sentencia apelada, guardia y custodia del padre, y que la separación matrimonial de hecho data de enero de 1995, otorgando los cónyuges capitulaciones matrimoniales fijando la cuantía inicial de la pensión alimenticia en diez mil pesetas (10.000 ptas.) mensuales a cargo del padre, en atención a que la guardia en ese momento se atribuía a la madre, alega la recurrente que dada su situación económica no puede dar cantidad alguna a favor del hijo en concepto de alimentos, lo que no podemos admitir ya que de la prueba practicada ha quedado acreditada la pertenencia de un importante patrimonio, sea por donación de sus padres sea por los beneficios de la sociedad mercantil familiar, como alega la parte apelada, lo cierto es que la madre tiene recursos económicos suficientes para poder prestarla, y es obligación legal que debe por ello soportar, máxime cuando la cuantía fijada no es elevada, sino exigua, que puede afrontar de forma holgada, por ello el motivo del recurso debe ser desestimado, cuando del examen de lo actuado, ninguna conclusión de interés se obtiene que pudiera servir para acoger los argumentos de la parte recurrente y para, partiendo de ella, poder llevar a cabo la modificación de los términos de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En lo que se refiere a la pensión compensatoria, igual suerte desestimatoria ha de seguir y ello porque en el caso que se resuelve este derecho a la pensión por desequilibrio económico, es consecuencia y efecto de la separación matrimonial de hecho por acuerdo de las partes, que debe ser atendido al concurrir las circunstancias requeridas, puestas de manifiesto en el proceso matrimonial, y ello fue lo que aconteció en el presente caso sin que la situación haya variado desde la adopción de aquella medida. Sentado lo anterior, no desconoce la Sala las discrepancias en la denominada jurisprudencia menor del criterio seguido por el Juzgador de instancia sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, y que ello no debe ser la tónica general, sin perjuicio de que la pensión compensatoria se extinga o se modifique si concurren las causa s para ello. Si estimamos que tal posibilidad de limitación temporal no debe ser excluida para todo supuesto, pudiendo ser fijada tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular, y en el presente que se resuelve y a la vista de las circunstancias que determinaron su fijación, es de resaltar que no estamos en presencia de una pensión de carácter vitalicio, ningún dato consta que aconseje alterar esta limitación, tal y como fue establecida, salvo en lo que se dirá, dado que la misma fue determinada teniendo en cuenta los ingresos económicos del esposo que no han variado esencialmente, duración del matrimonio, dedicación a la familia, edad de la esposa, posibilidades de acceso al mercado laboral, tiempo prolongado durante la cual la vino percibiendo por acuerdo de las partes desde la separación matrimonial de hecho, patrimonio de la esposa, circunstancias todas ellas que aconsejan no dejarla sin efecto sino revocar la sentencia apelada en lo que al momento del inicio del computo del limite temporal se refiere, no el de la sentencia de instancia sino el de su firmeza, dado que esta es condición para el establecimiento mismo de la pensión compensatoria fijada judicialmente y de su limitación temporal.
CUARTO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia apelada en este único extremo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales catados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLO
Que con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en fecha de 27 de abril de 1999, se altera el momento de inicio del límite temporal fijado en la misma de la medida relativa a la pensión compensatoria en el sentido que debe ser el de la fecha de su firmeza, manteniendo el resto del Fallo de dicha sentencia en sus propios términos, todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
