Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1045/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1661/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 1045/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019101009
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1422
Núm. Roj: SAP J 1422:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1045
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 326 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 1661 del año 2018, a instancia de ACEITE LA CAQRERÍA DE SANTA JULIA, S.L. y D. Herminio, representados en a instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Simón Mulero García, y defendidos por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso; contra IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado D. Antonio Castillo Gómez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla (Jaén), con fecha 23 de Mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimandola demanda interpuesta por la parte actora D. Herminio Y ACEITES CASERIA SANTA JULIA, representados por el procurador Sr. Mulero Garcia, debo absolver y absuelvoa la parte demandada IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U.. de las pretensiones esgrimidas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-En la demanda se sostiene que el Sr. Herminio suscribió en su propio nombre contrato de suministro de electricidad en fecha 21/7/11 y en nombre de la mercantil Aceites la Casería de Santa Julia el día 18/11/13; y aduce que a partir de agosto de 2014 dejan de aplicarse los descuentos del 22% y 27% que respectivamente se iban aplicando y que suponen, también respectivamente, una reclamación de 2.355'14 euros y 11.998'94 euros. Por otro lado, se indica que se tenía concertado el contrato conforme a la regla 85-105 (explicando su funcionamiento en el hecho segundo de la demanda), sin embargo la suministradora dejó de aplicarlos de forma unilateral; en base a ello se habría abonado de más 884'96 euros y 970'63 euros.
Segundo.- En cuanto a los descuentos no podemos sino dar por reproducidos los hechos y fundamentación jurídica que acertadamente realiza la juez de instancia. Es llamativo como la parte actora ha ocultado la existencia de otros contratos entre las partes a fin de favorecer su posición; y así al contrato realizado con el particular Sr. Herminio le sucedieron otros dos contratos (con otros descuentos), fechados los días 23 de julio de 2012 y 29 de julio de 2013 (siendo éste último el que contenía la promoción del 22% de descuento); mientras que al suscrito con la empresa aceitera le había precedido otro anterior de fecha 22 de noviembre de 2012 con una promoción del 18%.
Como indica la sentencia recurrida, la intención de los contratos es clara y así se deduce de los términos de los contratos. Se pactan y así se recoge expresamente, unas condiciones especiales como promoción bienvenida y se refleja dicha promoción durante un período de doce meses; es evidente, que la duración de esos descuentos únicamente será sobre los doce primeros meses de vigencia del contrato y la prórroga del mismo, no supone la prórroga de las condiciones especiales de promoción. No se trata de una modificación unilateral del contrato como pretende la parte recurrente, sino del cumplimiento de los términos del mismo que por tanto no debía ser objeto de notificación, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
Tercero.- La segunda pretensión, que también es rechazada por la sentencia de instancia, hace referencia a la modificación unilateral de la regla 85-105 que venían pactadas en ambos contratos y conforme a lo dispuesto en el art. 9 RD 1164/2001. La parte demandada aduce que dicha modificación se realiza en base a lo pactado en el apartado 14.1 de los contratos y que fue notificada en facturas de 23 y 7 de enero de 2014 con el siguiente tenor 'a partir de 15 días desde el envío de esta factura, la potencia se facturará como producto del término de facturación de potencia por la potencia contratada. En el caso de que la potencia demandada sobrepase en cualquier periodo horario la potencia contratada en el mismo, se procederá, además, a la facturación de todos y cada uno de los excesos registrados en cada periodo ( art. 9.1.2 del RD 1164/2001). Le informamos de su derecho a resolver su contrato sin penalización alguna durante el plazo de 15 días a contar desde la recepción de esta factura'.
Lo primero que observamos es que ciertamente en el contrato suscrito con la aceitera si se recoge en el punto 14.1 que la notificación de la modificación de las condiciones se deberá efectuar con una antelación de quince días, sin embargo, en el contrato de 29 de julio de 2013 acompañado con la contestación a la demanda el plazo establecido es de un mes por lo cual ya no se habría respetado la antelación pactada.
En segundo lugar la parte actora manifiesta no haber recibido las facturas donde se contenía la modificación. Realmente debemos presumir que un servicio normal de comunicaciones por parte de la eléctrica y el propio servicio de correos supondrá que las facturas que remite la demandada a través de cartas son recibidas por el cliente; y además así se aprecia con las múltiples facturas que se acompañan al informe pericial acreditando que se han remitido y percibido los diferentes recibos. Entendemos pues que lo normal, lo presumible, es que los demandados han recibido las facturas donde se contenían la modificación delas condiciones contractuales; sin embargo, en estos casos debe extremarse la prueba sobre la comunicación realizada. No se trata ahora de una mera comunicación de consumos sino de una modificación de los términos contractuales que debe asegurarse, dada su trascendencia, que ha llegado al ámbito de conocimiento del cliente dada la importancia que para él tiene. Y es más, no sólo por tratarse de una novación sino porque además a partir de la comunicación empieza a computarse el plazo que tiene el cliente para desistir (de un mes o de 15 días); por lo que pesa sobre la suministradora la acreditación cumplida de que se ha comunicado la modificación y la fecha en que se realizó tal comunicación. Ninguno de estos extremos se produce en el supuesto de autos.
Por último, remitiéndonos a la sentencia recurrida, y en base a lo dispuesto en el RD 1955/2000, se exige un rigor en la información al consumidor en el momento de realizar las novaciones. Y desde luego la información de utilidad que contienen las facturas, no solo es manifiestamente mejorable, sino sumamente oscura. Se exige, en este ámbito de contratación eléctrica, ya de por si confuso, que la compañías en sus contratos y en las modificaciones a los mismos, expliquen con claridad y sencillez los términos contratados o modificados. Y el contenido de la notificación no permite conocer de una manera sencilla que a partir de quince días se iba a dejar sin efecto la regla 85-105 de manera que el consumidor perdía la ventaja para el caso de que la potencia demandada fuera inferior al 85% respecto de la contratada y por el contrario continúa penalizándose para el caso de que la potencia demandada superase el 105% de la contratada.
En consecuencia, estimar que la novación del contrato que se pretendió realizar en las facturas de 23 y 7 de enero de 2014 es ineficaz, debiendo continuar rigiendo la norma de facturación 85-105 y condenando a la demandada a abonar a las demandantes las cantidades de 884'96 euros y 970'63 euros.
Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia siendo la estimación parcial y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LECi no procede hacer expresa imposición de costas.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 23/5/18, seguidos en dicho Juzgado con el nº 326/17, debemos revocar en parte la resolución recurrida y en consecuencia condenar a Iberdrola Generación SAU a abonar a D. Herminio la cantidad de 970'63 euros y a Aceites Casería Santa Julia S.L. la cantidad de 884'96 euros mas los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial y los procesales desde esta sentencia, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, ni en la instancia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1661 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cazorla (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
