Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2003

Última revisión
09/04/2003

Sentencia Civil Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 308/2002 de 09 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 105/2003

Núm. Cendoj: 04013370012003100133

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:551

Resumen
El Juzgador a quo no incurre en error en la distribución de la carga de la prueba, ya que el examen y consideración que de esta cuestión hace en el primero de los fundamentos de su sentencia el Juzgador de instancia se debe considerar correcto, ya que se trata de una colisión entre dos vehículos, siendo inoperante que la demandante fuera ocupante del vehículo conducido por su hija al ser la reclamación efectuada contra el vehículo contrario.

Voces

Testigo presencial

Accidente de tráfico

Accidente

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Asegurador

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Culpa

Concurrencia de culpa

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 105

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la ciudad de Almería a nueve de Abril de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 308 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería seguidos con el nº 195/02 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora DOÑA Julieta y, de otra como demandada DON Lucio y la entidad MESAI EUROMUTUA. cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Enrique Romera Galindo y la segunda representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Masegosa Simón y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gazquez Alcoba y defendida por el Letrado D. Gabriel Alcoba Salmerón respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2.002 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Galindo de Vilches en nombre y representación de Doña Julieta frente a D. Lucio , representado por la Procuradora Sra. Saldaña Fernández y Mesai Mutua de Seguros y reaseguros a prima fija (Euromutua), debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se dé lugar a la reclamación efectuada por importe de 13.859,82 €, intereses del artº 20 LCS y costas y alternativamente el 50% de dicha suma por culpa compartida. Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas que solicitaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 9 de Abril de 2.003, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el primer motivo del recurso por la parte apelante en establecer como mecánica del accidente de tráfico en el que origina el daño a la actora, considerando la parte actora hoy recurrente como cierta la que se desprende de la diligencia de prevención 2-1.084/99 de la Policía Local del Ayuntamiento de Almería, habida cuenta la discordancia entre las versiones que dan las partes. Certeza que no compartió el Juzgador de instancia, criterio que entendemos debemos compartir, toda vez que de lo actuado se desprende una forma del accidente distinta de la establecida en tal medio policial. Ambas partes en sus manifestaciones, recogen la presencia de testigos y en concreto del Sr. Pedro Antonio , el cual presencia los hechos e incluso llega a hablar con las personas que sufren el siniestro comentando las vicisitudes del mismo. Sin embargo el atestado policial no recoge la presencia del referido testigo presencial. Es mas, llegan a manifestar en el acto del juicio que no existían testigos, lo que nos lleva a considerar tal atestado como insuficiente a los efectos probatorios que se pretenden, no compartiendo el parecer del apelante cuyo primer motivo de recurso desde ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso fundamenta la capacidad de esta Audiencia Provincial para revisar las conclusiones fácticas en las que se basa la sentencia de instancia, motivo que es inocuo en orden a la estimación o no de la pretensión principal de la actora hoy apelante, habida cuenta la facultad que recoge el artº 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil/00, que incluso llega a permitir la practica de prueba en esta segunda instancia, careciendo el planteamiento de este motivo de efectos revocatorios o confirmatorios de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Que en cuanto al tercer motivo del recurso planteado por la parte apelante cabe señalar, que el Juzgador a quo no incurre en error en la distribución de la carga de la prueba, ya que el examen y consideración que de esta cuestión hace en el primero de los fundamentos de su sentencia el Juzgador de instancia lo debemos considerar correcto, ya que se trata de una colisión entre dos vehículos, siendo inoperante que la demandante fuera ocupante del vehículo conducido por su hija al ser la reclamación efectuada contra el vehículo contrario. Otra situación seria si la reclamación se efectuara por el ocupante de un vehículo al asegurador del mismo, pero no procede actuar como solicita la parte demandante cuando se trata de reclamación a vehículo distinto del ocupado, siendo el hecho del alcance una circunstancia a tener en cuenta a los efectos de la valoración de la prueba, pero en modo alguno sitúa al vehículo primero en posición probatoria preferente. En este tipo de reclamaciones el conductor interviniente en siniestro debe acreditar su recto proceder en todos los casos, y así ha sido en el presente en el que se ha producido la probanza del siniestro por medio probatorio hábil en derecho, debiendo en consecuencia desestimar el motivo del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- Que en cuanto al cuarto y ultimo motivo del recurso en el que la parte apelante discute la culpa que se imputa en la generación del daño al conductor del vehículo ocupado por la demandante, llegando incluso a establecer una posible concurrencia de culpas, cabe indicar, en primer lugar que el Juzgador de instancia pondera debidamente la prueba en atención al testimonio firme, consecuente y reiterado del testigo presencial Sr. Pedro Antonio , persona que las partes reconocen que estaba presente en el lugar de los hechos y llego a hablar con los afectados, quien por el contrario no es recogido en el atestado de la Policía Local, como antes hemos dicho, pero que su presencia en el lugar y momento del siniestro queda acreditada por el reconocimiento de los litigantes, quien da una versión del siniestro acorde con la facilitada por el demandado, y contraria a los términos establecidos por la actora. Es este testimonio el que lleva al Juzgador de instancia, tras ponderar y estudiar los distintos elementos que constituyen las versiones de las partes y del atestado citado, a dictar una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, posición que ratificamos desestimando el recurso; en segundo lugar incluso en la vía de concurrencia que alternativamente plantea en esta alzada la parte apelante, y que no cabe considerar como cuestión nueva al quedar englobada en el todo interesado en su día.

QUINTO.- Que en razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado, confirmando la sentencia recurrida todo ello con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2.002 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Almeria sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con imposición de las costas causadas por esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma

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