Última revisión
16/02/2005
Sentencia Civil Nº 105/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 750/2004 de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 105/2005
Núm. Cendoj: 46250370102005100096
Núm. Ecli: ES:APV:2005:790
Núm. Roj: SAP V 790/2005
Encabezamiento
ROLLO Nº 750/04
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 105/05
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a dieciseis de Febrero de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Separación nº 430/03, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1de Moncada , entre partes, de una como demandante, Marcelina representado por el Procurador Vélez Cervantes y de otra como demandado, Gabriel , representada por el Procurador Esteban Alvarez.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Moncada, en fecha 10-4-04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Marcelina contra D. Gabriel , debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: 1- La separación de los cónyuges con los efectos económicos y de representación inherentes a tal declaración. 2- Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Meliana y de la Plaza de Garaje, con todos sus enseres. 3- Se fija en 600 euros la pensión compensatoria que D. Gabriel debe abonar a Dª Marcelina , en los cinco primeros dias de cada mes, actualizándose la misma conforme a la variación del IPC.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dieciseis de Febrero de 2005 para la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En tanto la actora recurre la sentencia de instancia únicamente por lo relativo a la pensión compensatoria, el demandado lo hace tanto por la citada pensión compensatoria como por la medida relativa a la vivienda así como por lo concerniente al préstamo hipotecario, procediendo pues el estudio de tales cuestiones.
SEGNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe recordarse que con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y que es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Y si ambas partes trabajan, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes trabajan y perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: "contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . ".
En armonía con mayoritarias corrientes interpretación judicial y doctrinal, viene manteniendo esta Sala que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no se configura, a través de tal regulación legal, como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial de aquellos, en su sometimiento a la regulación judicial.
En efecto, las propias circunstancias que recoge, ad exemplum, dicho precepto en orden a la cuantificación del derecho analizado vienen a excluir, de modo palmario, la idea de equiparación pecuniaria que late en el fondo del planteamiento de la demandante, según es de ver por la mera lectura del escrito rector del procedimiento. Pero es lo cierto que tampoco una mera divergencia económica puede determinar, en todo caso y cualesquiera que sean los factores concurrentes, el reconocimiento judicial del derecho aun sin matemática nivelación de los recursos de que han de disfrutar en el futuro cada uno de los litigantes.
Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere posible, al mercado de trabajo, a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.
Por lo cual cuando, como acaece en el caso examinado, el matrimonio no ha supuesto impedimento o rémora de clase alguna en el desarrollo profesional, y por ende económico, de ninguno de los cónyuges, manteniendo la actora el puesto de trabajo que venía desempeñando durante la unión nupcial, difícilmente puede concluirse que el matrimonio, y su ulterior ruptura, hayan originado a uno de ellos una situación de desequilibrio grave.
En definitiva las divergencias económicas que pudieran existir entre los cónyuges, no tendrían su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia, sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos, permitiendo además los recursos económicos que uno y otro obtienen por separado el mantenimiento de un nivel de vida digno, de conformidad con el disfrutado con anterioridad a la unión nupcial, que no ha interferido, o lo ha hecho mínimamente, en tal ámbito económico-laboral.
En efecto, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que 1º los esposos llevan 11 años casados, 2º en tanto el esposo tiene 38 años, la esposa tiene 37 años, 3º no ha habido hijos en el matrimonio, 4º cada uno ha desarrollado su trabajo percibiendo por ello la correspondiente remuneración, y así el esposo percibe unas 2.300 euros en tanto la esposa gana en el horno de sus padres, según dice, unos 600 euros, si bien ello ha de acogerse con la natural cautela habida cuenta de la relación familiar en la que trabaja.
Por lo cual, por todo lo anteriormente expuesto no puede acogerse la pretensión revocatoria que articula la esposa a fin de aumentar la pensión compensatoria y sí lo interesado por el demandado, en parte, limitando la pensión señalada en la instancia si bien limitándola a 4 años a contar desde la fecha de la presente sentencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere al préstamos hipotecario esta Sala tiene reiteradamente dicho que los pagos de los gastos de las vivienda, salvo que expresamente se diga lo contrario, son a cargo del usuario de la misma, en tanto el pago de los préstamos, por afectar a la propiedad, deben ser abonados por los propietarios por lo que así debe acordarse en la presente resolución.
CUARTO.- Finalmente en cuanto al uso de la vivienda conyugal debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar ha llevado al artículo 96 del Código civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.
La regla para el supuesto de que no existan hijos menores es la de la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular, norma aplicable igualmente al caso de que ambos cónyuges sean cotitulares, es decir, que ambos ostenten la titularidad de la vivienda por ser esta un bien ganancial sin perjuicio de a quién se atribuya definitivamente en la liquidación de gananciales. Para realizar esta designación habrá de valorarse las circunstancias concurrentes en cada cónyuge y ver cuál es el interés más necesitado de protección.
Consideramos que obviar una decisión al respecto no es concorde con las previsiones del capítulo IX del Título IV del Código civil que, precisamente, buscan una solución al problema de atribuir la vivienda a uno de los consortes, y que el argumento de que ello facilita la ejecución del patrimonio ganancial no sólo está por demostrar sino que tampoco es suficiente para primar sobre el designio legislativo contenido en los artículos 90, 91 y 96.
Nos hacemos eco de lo explicado en la sentencia de la AP Barcelona, sec. 18ª, de fecha 14-06-1999 cuando dice que "En efecto, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la AP. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 ), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes, del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del CC . En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998 , viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo, hijos - debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios (como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado)-, la posibilidad de acordar el uso de la vivienda por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de los que ello implique, como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. del TS. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994 ). Y por ello, este Tribunal considera que el uso de la vivienda que fue en su día conyugal debe seguir atribuyéndose a la hoy apelante, si bien con la temporalidad de 2 años, plazo que empezará a contar desde la fecha de la presente resolución, pudiendo, una vez concluido el mismo, cualquiera de los consortes litigantes, al aquí tratarse de un piso copropiedad de ambos, instar, en su caso, la acción de división de la cosa común respecto a tal bien inmueble".
Nosotros entendemos que no se puede olvidar que, en caso de tratarse de una división de patrimonio no surgida de una crisis matrimonial, tampoco puede obligarse al condueño, que sea reticente a una fórmula consensuada, a abandonar el inmueble hasta que un Tribunal ejecute la decisión de repartir materialmente o de sacarlo a pública subasta.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho estima la Sala más adecuado atribuir el uso de la vivienda conyugal a la esposa por un plazo de
QUINTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Esteban Alvarez en representación de Don Gabriel contra la sentencia de fecha 10-4-2004 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Moncada cuya resolución revocamos en el sentido de limitar la pensión compensatoria a 4 años a contar de la fecha de la presente sentencia así como acordar que los préstamos que pesen sobre la vivienda u otros bienes de la sociedad conyugal serán abonados por ambos cónyuges por mitad, atribuyéndose el uso del domicilio conyugal y plaza de garaje a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Vélez Cervantes en representación de Doña Marcelina sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
