Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Civil Nº 105/2006, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 85/2006 de 02 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 105/2006

Núm. Cendoj: 19130370012006100175

Núm. Ecli: ES:APGU:2006:175

Resumen:
Considera la Sala que falta en el supuesto de autos la acreditación de un hecho básico cual es el suministro o entrega por la actora del producto controvertido Propaclor doble , no pudiendo de este hecho no acreditado deducir que si hubo una venta, y unos daños deban provenir los mismos de la mercancía vendida, que supone además apoyarse en otra presunción cual es que se realizó un pedido para una determinada finalidad que no se apunta en ningún documento de los citados aportados por la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00105/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100088

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 0000338 /1999

RECURRENTE: SDAD. AGRARIA TRANSFORMACIÓN Nº 4.703 "COTO NUEVO"

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: FELIPE SOLANO RAMIREZ

RECURRIDO/A: J.V. MONTALVO, S.L.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JOSE LUIS MARTIN GALVEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 119/06

En Guadalajara, a dos de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA Nº 338/1999, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo nº 85/2006, en los que aparece como parte apelante la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 4.703 "COTO NUEVO" representada por la Procuradora D. MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistida por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, y como parte apelada la mercantil J.V. MONTALVO, S.L. representada por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN GALVEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 9-12-2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación nº 4703 "Coto Nuevo" contra la entidad "J.V. Montalvo S.L." representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito Debiendo Absolver a esta última de los pedimentos formulados de contrario.= Por otra parte debo estimar y estimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de la entidad "J.V. Montalvo S.L." contra la Sociedad Agraria de Transformación nº 4703 "Coto Nuevo" y en consecuencia debo condenar y condeno a esta última al pago a la primera de la cantidad de 311.788 Ptas., más los intereses procesales de dicha cantidad desde la notificación de la sentencia hasta su total pago (el interés legal anual incrementado en dos puntos).= Todo ello con expresa condena en costas de la demanda y de la reconvención a la parte actora-reconvenida".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la SOCIEDAD AGRARIA Nº 4.703 "COTO NUEVO", se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de Mayo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso que se alza frente a la sentencia que desestima la demanda de responsabilidad contractual deducida y que atribuía al suministro de un herbicida para la plantación de patata incorrecto por contener una sustancia atrazina toxica para este cultivo, se argumenta en torno a la existencia entre las partes contendientes de una relación contractual al haber vendido los demandados determinados productos a la actora lo que se acredita con los documentos n. 1,2 y 3 consistentes el primero en una oferta de productos y precios por la demandada a la actora, el segundo el albarán de entrega y el tercero la factura, así como la confesión judicial de la demandada obrante al folio 380 y donde reconoce el representante de la demandada que vendió productos herbicidas a la actora. Se invoca a continuación que el producto adquirido al contener un 20% de atrazina impidió que la planta se desarrollara correctamente produciéndose el envejecimiento prematuro de la misma lo que se acredita según el recurrente con el documento nº 5 que integra una acta notarial de presencia y que incorpora un informe técnico sobre el estado de la plantación y lo inadecuado del uso de herbicidas con atrazina para el cultivo de patata.

Se menciona después la existencia de pruebas periciales que acreditan esa intoxicación por atrazina de la plantación y así entre otros, el informe elaborado por el Laboratorio Agrario Regional de Castilla La Mancha que dio positivo a la intoxicación por atrazina.

Como hecho nº 5 del escrito del recurso se alude al intento de solución extrajudicial en referencia a unas llamadas telefónicas y conversaciones que según el recurrente tenían como objeto concretar la indemnización por los daños causados.

En el hecho nº 6 se recogen los gastos efectuados en la adquisición de patatas para sembrar y productos fitosanitarios que ha dado lugar a una inversión perdida extremo que solo cabría examinar si se acoge la pretensión principal de responsabilidad contractual de la demandada.

Igualmente relativo al daño sufrido y los intentos de reclamación extrajudicial es el hecho séptimo, y el octavo alude a las plantaciones efectuadas en las distintas parcelas, y en este sentido, y para descartar que con anterioridad se hubiera dedicado la tierra a plantas que si requieren el tratamiento con productos que llevan atrazina, como ocurre con el maíz, y así se afirma que en la parcela 4 del polígono 13 denominado Pozo de las Eras se ha destinado en el año 1999 a patatas y los últimos trece años a espárragos, las parcelas 75 y 77 del polígono 14 tienen como objeto la extracción de áridos.

Se dedica el hecho nº 9 del escrito del recurso a afirmar que en efecto se adquirieron productos con atrazina a otras empresas pero con otra denominación comercial y que si bien en el año 1998 y 1999 se adquirieron productos con atrazina a Amotesa y Coagral el pedido se hizo en el mes de mayo por lo que puede haber relación causal con los daños que tuvieron lugar en el mes de abril de 1999.

Tras efectuar esta relación de hechos que considera acreditados la parte demandante y recurrente se invoca como concreto motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba en que incurre a su juicio la Juzgadora de instancia, y que se desarrolla sobre la base de entender acreditada la relación contractual, negar validez a la declaración del hijo del representante legal de la actora al haber prestado confesión sin tener la consideración de parte, trascribiendo después el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, afirmando el error de la Juzgadora que supuestamente confunde los herbicidas con los fungicidas, explicando que además de los insecticidas que se aplican sobre cualquier plantación contra animales u hongos, se deben tratar las plantas con herbicidas para impedir que nazcan hierbas, que se trata de abrasivos, añadiendo que los insecticidas nunca pueden llevar atrazina.

Pasando a examinar el incumplimiento contractual imputado y centrando la controversia sobre la actividad probatoria es preciso recordar, que conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 13 de diciembre de 1989 (RJ 19898828), que recoge la doctrina sentada por las de 28 de octubre y 2 de diciembre de 1985 (RJ 19855083 y RJ 19856196), 20 de octubre de 1986 (RJ 19865947), 19 de mayo y 6 de noviembre de 1987 (RJ 19873536 y RJ 19878341 ), entre otras, al actor le incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos que alegue si bien ni puede admitirse como norma absoluta ni que los hechos negativos no puedan ser probados, ya que si puede hacerse por otros correlativos y positivos, precisando que «si los demandantes no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción ejercitada sino que alegan otros impeditivos o extintivos, tendrán que probarlos», así como los que por su naturaleza especial o carácter negativo podrían serlo mediante otros positivos; debiéndose destacar que el referido principio de atribución de la carga de la prueba - «onus probandi»- es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios (STS de 19 de diciembre de 1989 [RJ 19898845 ]); ya que es irrelevante, cuando los hechos hayan quedado probados, quien los haya acreditado pues cuando el Tribunal ha formado su convicción en vista de lo que consta en autos, no tiene interés el problema de la forma en que haya de distribuirse la carga de la prueba (SSTS 27 de febrero y 10 de mayo de 1990 [RJ 1990722 y RJ 19903700], 3 de diciembre de 1992 [RJ 19929996], 26 de enero de 1993 [RJ 1993363] y 15 de julio de 1993 [RJ 1993806 ]; de otro lado, la prueba se refiere a los hechos controvertidos, no a los admitidos, que hacen innecesaria la prueba sobre ellos (STS 30 de marzo de 1995 [RJ 19952790]) y reiterando finalmente, la de 21 de abril de 1997 (RJ 19973432 ), queda vedada esa invocación -«onus probandi»- cuando el Tribunal «a quo» haya obtenido una convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quién las haya proporcionado al juzgador. Es igualmente importante tener en cuenta los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación al efecto jurídico pretendido (STS 16 de julio de 1991 [RJ 19915392 ]), lo que lleva a establecer al Tribunal Constitucional (SSTC 98/1987 [RJ 198798], 227/1991 [RTC 1991227] y 14/1992 [RTC 199214 ]) que, cuando las fuentes de una prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso, conlleva el que dicha parte es la que debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; así como que los Tribunales no puedan exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al art. 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ), por no poder justificar procesalmente sus derechos o intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertenecientes para su defensa (STS de 28 de febrero de 1997 [RJ19971193]). Dos son en definitiva los puntos de apoyo de la parte recurrente, que la parte demandada le suministro un producto inidóneo y que el mismo ha sido el determinante de los daños cuyo resarcimiento se interesa.

Con este punto de partida hay que afirmar, por no ser controvertido que el producto que ofreció la demandada y adquirió la actora fue el denominado Propaclor 48, debiendo entonces acreditar la actora que fue entregado otro diferente Propaclor doble que tiene entre sus componentes atrazina que es tóxico para las patatas. Se trataría de acreditarse este extremo de un supuesto de inhabilidad del objeto suministrado por el vendedor al comprador, por causa del imposible aprovechamiento por éste, que supone entrega de cosa diversa o «aliud pro alio», y haría procedente la aplicación al caso de la normativa contenida en los artículos 1100, 1101 y 1124 del Código Civil , por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa, entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio», cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil . Varios son los obstáculos sin embargo que existen para entender acreditado el incumplimiento contractual teniendo en cuenta que el producto que se oferta y que encarga la actora coincide con el que se refleja en el albarán y la factura sin que se pusiera objeción alguna en su recepción ni con posterioridad hasta que se detectan los daños en la plantación de patatas. Es destacable que en ningún momento consta se hiciera especificación sobre el destino que se le iba a dar al producto que por otro lado es apto para otras plantas. Cabe al respecto traer a colación la STS 981/2005 de 10 de diciembre RJ 2006/291 que se pronuncia en un supuesto de venta de ladrillos no constando que se hubiera especificado que el destino era un muro de carga y así mantiene que "no se especificaba en los pedidos la calidad exigida ni, sobre todo, el uso a que estaban destinados los ladrillos ni, por otra parte, se procedía al examen y comprobación de los materiales entregados, incumpliendo de este modo la carga que pesa sobre el acreedor, por imperativo de la buena fe que integra la regla contractual (artículo 1258 CC [LEG 188927 ]), de verificar un examen puntual y diligente de la prestación, como presupuesto de cualquier reclamación". Doctrina que es plenamente aplicable al caso de autos pues no existen indicios de encargo de un producto con un fin concreto. Además y como destaca el informe pericial los productos fitosanitarios empleados llevan en las etiquetas las especificaciones técnicas necesarias, siendo responsable de su uso el técnico que determina su utilización , y tanto en el envase de Propaclor 48 como Propaclor doble figura el contenido, composición, modo de empleo etc. No cabe en otro orden de cosas mantener como pretende la parte recurrente la condena a la demandada del hecho de encontrarse dos garrafas de Propaclor doble con restos de su contenido en las dependencias de la actora dos meses después de la entrega de el objeto de la compraventa que, insistimos según reflejaba el albarán y la factura era Propaclor 48. No es además la demandada la única empresa que vende productos con atrazina, sustancia que si bien se encuentra en el terreno afectado no se sabe en definitiva ni quien la suministro ni, lo que es mas importante, si respondía a una compraventa con un objeto y finalidad diferente extremos cuya acreditación incumbía a la actora que no mostró siquiera factura alguna de adquisición a la demandada de el producto en cuestión.

En lo que respecta a la alegación de que las facturas de Amotesa y Coagral son de fecha posterior a la utilización del producto y que por tanto no pudieron ser los suministradores hay que objetar que es practica habitual emitir las facturas con fecha posterior a la entrega y así ocurre también en relación al pedido efectuado entre las partes contendientes pues si la entrega tuvo lugar en el mes de abril la factura sin embargo esta fechada el 24 de mayo de 1999.

Solamente cabría acudir para intentar justificar el nexo de unión entre la venta y los daños a la prueba de presunciones que permite el artículo 1253 del Código Civil que exige distinguir el hecho o los hechos demostrados y aquél que se trata de deducir, entre los que es indispensable que haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que la jurisprudencia ha puntualizado con rigor exigiendo que entre los dos exista conexión y congruencia, muestras de una relación concordante, teniendo en cuenta unas reglas, como las del criterio humano, que son las de la lógica o raciocinio lógico que no autorizan a realizar deducciones que la ley no permite ni dar a los hechos significación de la que carecen. Conforme al citado precepto es exigencia primaria para el funcionamiento de la prueba de presunciones que el hecho del que se obtiene ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o conjetura. Pues bien falta en el supuesto de autos la acreditación de un hecho básico cual es el suministro o entrega por la actora del producto controvertido Propaclor doble, no pudiendo de este hecho no acreditado deducir que si hubo una venta, y unos daños deban provenir los mismos de la mercancía vendida, que supone además apoyarse en otra presunción cual es que se realizó un pedido para una determinada finalidad que no se apunta en ningún documento de los citados aportados por la actora. Nada cabe añadir en definitiva a la exhaustiva y acertada valoración de la prueba que realiza la Juzgadora de instancia que esta Sala comparte, sin que se preciso dado el rechazo de la acción deducida entrar en el extremo relativo a la cuantificación de los daños. Por lo que respecta a la reconvención y estando vinculadas ambas pretensiones rechazada la inidoneidad del producto vendido procede condenar a su abono, lo que determina el rechazo íntegro de la impugnación con la consiguiente imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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