Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 105/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 291/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 105/2006
Núm. Cendoj: 30030370022006100082
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:499
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 002
Domicilio :
Telf :
Fax :
Modelo : SEN00
N.I.G.: 30030 37 1 2005 0200824
ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000291 /2005
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2004
RECURRENTE : DEYCON SA
Procurador/a : MARIA BELDA GONZALEZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 291/05
SECCIÓN SEGUNDA Ordinario 774/04
MURCIA Murcia 4
S E N T E N C I A nº 105/2005
Ilmos Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a cinco de abril de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario num. 774/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Murcia, y que bajo el num. Rollo 291/05 penden en virtud de recurso de apelación promovido por DEYCON S.A. representada por la Procuradora Sra. Belda González y bajo dirección letrada del Sr. Pérez Mateos, y en el que interviene como parte apelada DIRECCION000 DE MURCIA y los Sres. Eusebio y Darío, representados por los Procuradores Sres. Martínez García y Pérez Cerdán y bajo dirección técnica de los Sres. Montoya del Moral y Abellán Tapia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 9 de febrero de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la sentencia cuyo Fallo dice así: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D. Darío, D. Eusebio y la mercantil Deycon S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de 100.000 euros más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda con imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la demandante, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quienes presentaron escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 291/05. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 29 de marzo de 2006 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la comunidad actora y condenó a los demandados a abonarle solidariamente la suma de 100.000€, incrementadas con intereses desde la interpelación judicial.
Tres son los motivos que se invocan para solicitar la revocación de tal pronunciamiento: error en la apreciación de la prueba en relación con los agentes intervinientes y acuerdos transaccionales alcanzados, errónea apreciación de la prueba en relación con la aplicación de las reglas de la "lex artis" e idéntico desacierto en la ponderación de los elementos probatorios en méritos a una compensación de culpas, por la existencia de culpas concurrentes, dedicándose un último motivo a la alternativa de reposición in natura o indemnización.
SEGUNDO.- Habrá que principiar el estudio del recurso recordando que todos los intervinientes en el proceso constructivo del edificio "Jardín de Murcia" (arquitecto, aparejadores y promotora), han reconocido la existencia de vicios en la construcción y han asumido su correspondiente responsabilidad, indemnizando a la actora. La única excepción la representa la empresa recurrente, que interviene en el proceso de edificación en calidad de constructor, asumiendo unas tareas y actividades que la sentencia considera afectadas por los referidos vicios.
Lo primero que cabe reprochar a la recurrente es su tibio esfuerzo probatorio, al haber anunciado prueba pericial que no llegó a practicar, no obstante su cómoda disponibilidad por su adscripción a un sector económico y su propia organización empresarial.
La realidad de las anomalías constructivas observadas tienen carácter incontrovertido, por ser de pacífica aceptación en el litigio por todos los agentes involucrados en la construcción, incluido la recurrente.
Inconstestable la presencia de numerosas imperfecciones constructivas, de difícil imputación e individualización, no puede la apelante minorizar su responsabilidad desplazándola hacia la dirección técnica por el origen estructural que atribuye a la mayor parte de los daños, atribuyéndole un 80% de cuota de responsabilidad, en virtud de una delimitación tan subjetiva como gratuita, por constituir una alegación carente de sólido sustento probatorio.
Más allá de cualquier interesada interpretación, los dictámenes emitidos son convergentes al atribuir la etiología de esos defectos tanto a deformaciones estructurales y a incumplimientos imputables a la dirección facultativa, como a insatisfactorias prácticas constructivas, atribuibles a la recurrente como ejecutora material de las obras.
La actividad del constructor no es de preceptivo seguidismo, como ejecutor que procede con automaticidad material a cumplir las órdenes emanadas de la dirección técnica sino que, en su condición de profesional que aporta una caudal de conocimientos y buena praxis con los que coadyuva al proceso edificatorio, ha de brindar a ese fin (sociológicamente muy importante y caro para los últimos destinatarios) elevados "standars" de responsabilidad y buen hacer.
Por otra parte, la pretendida delimitación que se preconiza es inconsistente, no tiene el menor respaldo probatorio y contradice abiertamente los dictámenes emitidos.
Hay todo un elenco de graves imperfecciones constructivas (morteros elásticos, acometidas a pilares sin mallas o vendas, manchas humedades, eflorescencias y sales de fachada atribuibles a defectos de ladrillo o al alto contenido en sales del mortero de agarre, incorrecta solución del sellado de carpintería, desconchados y desprendimientos de enlucido de yeso, roturas y agrietamientos de cercas o mureles de separación entre viviendas por falta de correa de cimentación que figura en planos, incorrecto empastado y pulido de pavimento y superficies excesivamente porosas) que son índice y expresión de prácticas constructivas reprobables.
No puede tampoco corresponsabilizarse a los propietarios de no haber adoptado supuestas medidas correctoras en una edificación reciente, ni puede apreciarse que estén incursos en negligencia alguna, habiendo quedado convenientemente determinados y cuantificados los daños irrogados sin que, por último, pueda infringirse el art. 1137 C.C . cuando se aplica el art. 1591 C.C ., en el que la condena solidaria es creación jurisprudencial modelada en atención a fuentes de tutela efectiva.
Claudican todos los motivos del recurso.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "DEYCON, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia el día 9 de febrero de 2005 , CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

