Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 68/2010 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100133
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:588
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A nº: 105/2010
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 3
Juicio Separación nº 845/08
Rollo Apelación Civil nº: 68
Año: 2.010
En la ciudad de Cádiz a día 10 de marzo de 2010.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Separación, en el que figura como parte apelante Dª. Camino representada por la Procuradora Dª. Inmaculada González Domínguez y defendida por la Letrada Dª. Isabel María Muños García, y parte apelada D. Gregorio que no ha comparecido en esta segunda instancia; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlucar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Camino contra D. Gregorio firme que sea la presente resolución: 1º- declaro la separación del matrimonio formado entre las partes con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2º- se acuerdan las siguientes medidas derivadas de la separación: - el uso del domicilio conyugal sito en Sanlúcar de Bda. CARRETERA000 Ancho NUM000 , se atribuye por periodos sucesivos de seis meses, a cada uno de los litigantes, y ello hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. El primero de dichos periodos, que se computará desde la fecha del Auto de medidas, corresponderá a la esposa, debiendo abonar los gatos de cuota de comunidad ordinaria y gastos de suministro, el cotitular que use de la vivienda en el periodo respectivo. Los gatos de la vivienda comunidad ordinaria y de suministro corresponderán al cotitular que use la vivienda en el periodo respectivo. El resto de las cargas deberán ser asumidas por mitad por ambas partes. 3º- No ha lugar al resto de pretensiones. 4º- No se hace imposición de costas."
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Camino
se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Dos cuestiones se plantean en esta alzada, de una parte la cuestión relativa a la pensión compensatoria, y de otra la atribución del uso del domicilio familiar. En relación con el primero, la pensión compensatoria que establece el art. 97 del C.Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En el presente supuesto el matrimonio ha durado unos 40 años, la esposa tiene en la actualidad 66 años, sin una especial preparación laboral, y si que haya llevado a cabo trabajo retribuido alguno, habiéndose dedicado al cuidado de los hijos y del hogar. Ello es reconocido por el propio marido, quien manifiesta que los ingresos del matrimonio eran los que él aportaba, lo cual releva de prueba alguna a la contraparte. Esta circunstancia determina que en el momento de la separación resulte clara la existencia de un desequilibrio entre ambos cónyuges, pues si bien se indica que la esposa tiene un patrimonio de cierta importancia, lo único que resulta es la propiedad de un terreno en el que se encuentra la vivienda y otras dos que ocupan los hijos, pero sin que existan bienes productivos o al menos los ingresos mensuales necesarios para el mantenimiento de un determinado nivel de vida, siendo sintomático que incluso el marido haya reconocido que él durante el periodo del procedimiento se ha estado haciendo cargo del abono de los gastos de la misma. De aquí se deduce que producido ese desequilibrio, deba señalarse pensión compensatoria, y atendiendo a la situación del marido y sus ingresos acreditados, parece adecuado señalar como pensión compensatoria la cantidad de 180 ? mensuales, que se ingresaran en la cuenta que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizaran anualmente conforme al IPC correspondiente, sin que proceda señalar plazo determinado atendiendo a la edad de la esposa y escasas posibilidades de rehacer su vida, sin perjuicio de lo que pueda suceder, tanto en cuanto a la obtención de pensiones no contributivas, enajenaciones de terrenos etc.... que puedan modificar su situación economica.
2º.- En cuanto a la atribución de la vivienda familiar, el art 96 del Código Civil establece que "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.". En el presente supuesto, se ha acordado en la sentencia de instancia, la atribución por periodos de la vivienda habitual, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad conyugal, y a este respecto, es de indicar que dicha solución se suele adoptar para evitar comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales, pero solo se aplica en aquellos supuestos en que las capacidades económicas de la pareja son semejantes, no en los casos en que existe desequilibrio, donde se aplica la norma general en beneficio del interés mas necesitado de protección. En el presente supuesto, y como se indicaba el desequilibrio es patente en la esposa, de donde se deduce que la misma es el interés mas necesitado de protección, por lo que procede atribuirle el uso de la vivienda conyugal, edificada asimismo en terreno privativo suyo, hasta la liquidación de gananciales, y con un máximo de dos años a partir de la presente resolución, en cuyo momento si no se hubiese practicado la liquidación se aplicará el sistema establecido en la sentencia de instancia, (utilización por periodos de seis meses entre los cónyuges) empezando por el marido, hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Camino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sanlúcar de Bda., en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de señalar una pensión compensatoria para Dª Camino en la cantidad de 180 ? mensuales, que se ingresaran en la cuenta que designe la misma en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizaran anualmente conforme al IPC correspondiente, y asimismo atribuir a la misma el uso de la vivienda conyugal, hasta la liquidación de gananciales, y con un máximo de dos años a partir de la presente resolución, en cuyo momento si no se hubiese practicado la liquidación se aplicará el sistema establecido en la sentencia de instancia, (utilización por periodos de seis meses entre los cónyuges), empezando por el marido, hasta la completa liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
