Sentencia Civil Nº 105/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 93/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 105/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100209


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00105/2010

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100099

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2008

RECURRENTE: Amadeo

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: JUAN CARLOS GONZALEZ DEL OLMO

RECURRIDO/A: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A.

Procurador/a: CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 105/10

En Guadalajara, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 93/2010, en los que aparece como parte apelante D. Amadeo representado por la Procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ DEL OLMO, y como parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO LEASE, S.A. representado por la Procuradora Dª. CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz en nombre y representación de la entidad Santander Central Hispano Lease S.A. Establecimiento Financiero de Crédito frente a Amadeo , y en consecuencia condeno a Amadeo a abonar a la actora la cantidad de 8.198,01 euros, más el interés legal correspondiente.= Con imposición de costas a la demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Amadeo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de mayo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante en su escrito de apelación que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia aduciendo: Inaplicabilidad de la cláusula penal; indebida aplicación de la cláusula penal excesiva; indebida estimación del pago de la opción de compra y finalmente, intereses moratorios excesivos. Para el apelado, Banco de Santander, SA, el recurso debe ser desestimado. Dicho lo anterior y los efectos de resolver adecuadamente el recursos antes de entrar a conocer cada uno de los motivos esgrimido, es menester partir del contrato que vincula a las partes hoy litigantes, toda vez que el mismo no es objeto de discusión, y con la finalidad de comprobar a la luz del mismo si los motivos aducidos por la parte apelante pueden tener acogida. En este sentido, es con fecha de 9 de junio de 2000 cuando se firma entre las partes un contrato de arrendamiento financiero del automóvil que se detalla en el anexo al citado contrato, esto es, un turismo marca Citroen; se pacta una duración del contrato de 48 meses, fijando el importe de las rentas y el precio a efectos de opción de compra y reclamándose por el actor, hoy apelado, la cantidad de 8198,01 euros que responde a: 2012,83 euros que es el importe de las tres rentas impagadas mas los intereses de demora correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2004, cantidad esta que el propio apelante reconoce adeudar; la suma de 2727,83 euros que lo es en concepto de indemnización pactada en la estipulación 10.1.2.D del contrato firmado, consistente en el importe siete rentas del arrendamiento afectado y, por ultimo, el precio de opción de compra (estipulación 10.1.2.E.2 del contrato firmado) por la cantidad de 3457,35 euros. Por tanto, estamos ante un contrato de arrendamiento financiero, contrato este que como ha dicho, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 , que procede de los Estados Unidos de América, diciendo: "Por otra parte el contrato de arrendamiento financiero (leasing) institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición autentica, hay que tener en cuenta lo que proclama la Disposición Adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 de julio de 1.988 , que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición.".

TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando por el primero de los motivos aducidos, esto es, inaplicabilidad de la cláusula penal, dicho motivo no puede tener acogida. En efecto, el apelante dice, en resumen, que la jugadora no ha aplicado correctamente las cláusulas del contrato para la situación en la que se encuentra la arrendataria: incumplimiento total. La cláusula en la que se puede basar la reclamación es la 10.2 y esta no seria aplicable porque exige un incumplimiento de las obligaciones asumidas al menos en un diez por ciento de las concertadas en el contrato, y solo se reclama el importe de tres rentas impagadas. Sin embargo, no se comparte tal alegato y ello con fundamento en el contenido literal de la estipulación que se aplica por el Juzgado de Instancia, toda vez que el impago de las rentas supone un incumplimiento del contrato pues el objeto del mismo lo era un solo automóvil y no se ha pagado las cuotas correspondientes a su arrendamiento, contemplando el propio contrato las consecuencias de tal incumplimiento. Se aduce en segundo lugar, indebida aplicación de la cláusula penal excesiva: se hace referencia a que solo se ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a tres mensualidades, interesando la moderación que se contempla del articulo 1.154 del Código Civil y se cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998 , así como la existencia de un error en la fijación del importe que se reclama, esto es, 2727,83 euros, pues a su juicio debía de ser el importe de siete rentas sin IVA, y consiguientemente la cantidad seria la de 1947,92 euros. No se puede obviar que el contrato existe -dice el articulo 1254 del Código Civil - desde que una o varias personas consiente en obligarse respecto de otra u otras en hacer alguna cosa o prestar algún servicio; es fuente de obligaciones y tiene la naturaleza de ley entre las partes (artículos 1089 y 1091 del Código Civil ), siendo obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre, con las excepciones que al respectos establece nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (Art. 1256 Código Civil ), pudiendo establecer -las partes- los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la leyes, a la moral o al orden publico; se perfecciona por el mero consentimiento y obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias del mismo que, según su naturaleza, sean conforme a la buen fe, al uso y a la ley. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que las partes pactaron una indemnización para el caso de incumplimiento, sin que en dicho pacto se diga que el importe de las siete rentas lo seria sin IVA, por lo que no existe el error que se aduce. Al propio tiempo, no es de aplicación la sentencia del Supremo de fecha 2 de diciembre de 1998 al caso que nos ocupa, pues en la misma se resuelve sobre un supuesto distinto al que aquí se ventila, pues en al citada sentencia se hace referencia a un contrato ya resulto en donde no cabe "resucitar el contrato ya extinguido y exigir una cláusula penal". Tampoco es de aplicación el artículo 1.154 del Código Civil que se invoca por el apelante a los efectos de la moderación ante el incumplimiento del mismo en el pago de las cuotas convenidas de conformidad con lo pactado, pues ello supone un incumplimiento contractual conforme a lo convenido siendo de aplicación lo antes expuesto. Tampoco puede tener acogida los dos últimos motivos, esto es, indebida estimación del pago de la opción de compra y intereses moratorios excesivos, toda vez que tanto uno como otro (intereses moratorios) están pactados en el contrato de referencia, recordando aquí lo antes dicho sobre los contratos y su naturaleza. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, todo ello, con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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