Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 28/2010 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00105/2010
Apelación Civil 28/10
Juicio Verbal 950/08
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 105/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Gabino Y Dª. Violeta , representados por la Procuradora Dª. Mª Encina Martínez Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Carlos Llorente Fernández y apelada D. Jacinto , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1º.- Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Jacinto , contra D. Gabino y Dª. Violeta , debo condenar y condeno a los mismos a abonar a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (2.477,85 euros) en concepto de principal, más los intereses devengados al interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta la sentencia, sin perjuicio del interés legal del dinero incrementado en os puntos desde la notificación de la misma hasta su completa ejecución.- 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 10 de marzo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca como primer motivo de oposición a la sentencia de instancia, la falta de competencia territorial, alegando que el Juez de instancia no debió declararse competente respecto a Dª Violeta , al tener la misma el domicilio en Madrid y tratarse de un procedimiento monitorio de acuerdo con el art. 813 de la LE Civil que señala, será Juez competente para conocer del proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor.
El Juicio Verbal que nos ocupa, dimana de la petición inicial de procedimiento monitorio contra D. Gabino y Dª Violeta , el domicilio del que se tiene constancia de ambos demandados a tenor de la documental aportada es el de Priaranza del Bierzo, en dicho domicilio se recogen las citaciones, y no se ha acreditado en modo alguno por parte de los demandados que la actora tuviera realmente su domicilio fuera de dicha localidad, siendo de tener en cuenta además lo dispuesto en el art. 53.2 de la LE Civil, que señala "que cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante", resultando por todo ello, inviable estimar la falta de competencia territorial invocada.
SEGUNDO.- Ha de ser rechazada igualmente la falta de legitimación pasiva aducida, en relación a D. Gabino , pues aunque es cierto como alegan los apelantes, que la factura se emite a nombre de su hija Dª Violeta , no lo es menos que quien contrata con la entidad actora, la realización de la obra es D. Gabino , a nombre de quien se emite el presupuesto, sin que por otra parte se haya acreditado que la casa donde se ejecuta la obra no sea propiedad de D. Gabino , por lo que correspondiendo conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil la prueba de los hechos extintivos a quien los alega, al no haberse acreditado convenientemente la falta de legitimación opuesta, no puede prosperar tal excepción.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es de señalar que a tenor del informe pericial que emite Dª Delfina y las aclaraciones que hace al mismo en el juicio, ha quedado probado que las unidades de obra detalladas en la factura de Electricidad Morala nº 700073 de fecha 12-06-2007, por importe de 7.306,99 euros, más 1.169 de IVA, 8.476,11 euros, han sido ejecutadas en la vivienda y los mecanismos correspondientes instalados. Que la diferencia del precio existente entre el presupuesto y factura, en los mismos conceptos de caja general de protección, armario de contadores y cuadro de mando y protección de vivienda, se debe a que el prepuesto se ha realizado partiendo de una instalación monofásica y que en la vivienda se ha realizado una instalación trifásica para calefacción por acumuladores de tarifa nocturna, y la diferencia de precio existente en los mismos conceptos de puntos de luz y enchufe se debe a que el presupuesto se ha realizado utilizando mecanismos de calidades básicas: Iris BLC blanco, halógenos en color blanco....y en las viviendas se han instalado mecanismos Iris Azul metalizado, Iris gris granito, Fontini porcelana, que son más caros. Considerando a su vez la perito que el importe aplicado a los materiales y mano de obra, se corresponde con el precio de mercado.
Es necesario reseñar a su vez, que en el presupuesto se hizo contar que "Cualquier trabajo efectuado no incluido en este presupuesto será valorado aparte e incrementara el importe final de la obra".
Pues bien, la elección de mecanismos de luz y enchufes de mejor calidad no se discute por los apelantes, pero si se discrepa con el incremento de precio, y en especial con el que se deriva de los mecanismos que requirió la instalación trifásica que se atribuye a un mero capricho del instalador, pero acreditado que los mecanismo de luz y enchufe de mejor calidad han sido colocados en la vivienda y que la instalación trifásica realmente ha sido igualmente ejecutada, no resultando lógico creer que cualquier cambio que suponía un incremento en el precio de la obra se hubiera hecho sin el consentimiento y autorización de quienes tenían que hacer frente al pago del precio, el cual resulta a tenor del informe pericial acorde con los precios de mercado, difícilmente se puede llegar a la conclusión de que la cuenta se encuentre zanjada con las cantidades entregadas hasta el momento como pretende la parte apelante, debiendo por ello ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en la que se condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada por importe de 2.477,85 euros.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Beatriz Uría Mirat en nombre y representación de Dª Violeta y D. Gabino , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada (León) en el Juicio Verbal seguido con el nº 950/08, debemos de confirmar yconfirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

