Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 105/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 21/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100087

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00105/2011

CORUÑA 10

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 21/11

FECHA DE REPARTO: 12.1.11

VISTA: 14/3/11

S E N T E N C I A

Nº 105/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a quince de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000490 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DOÑA María Dolores , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por la Letrada Sra. VILA BLANCO, y como parte demandada apelada DON Juan Luis , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS FACHADO PARADA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA, de fecha 19.10.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. González González, en nombre y representación de Doña María Dolores , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña María Dolores y Don Juan Luis , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA María Dolores , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado por Dª. María Dolores y D. Edemiro .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que acordó el divorcio de los litigantes, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan y entre ellas las concernientes a la pensión de alimentos a favor de los hijos del matrimonio: Rosana que cuenta en la actualidad, con 21 años de edad, carente de vida independiente, y Edemiro de 9 años, en cuantía de 300 euros al mes por cada uno de ellos, debiéndose hacer cargo los litigantes por mitad de los préstamos hipotecario de 379,58 euros al mes y personal de 150 euros de adquisición de un turismo, sin fijarse pensión compensatoria a favor de la demandada, atribuyéndose a madre e hijos el uso de la vivienda conyugal.

Contra dicho pronunciamiento judicial se alza la actora, solicitando su revocación, y que se dicte nueva sentencia por mor de la cual se eleve la pensión de alimentos a razón de 350 euros por cada hijo y una pensión compensatoria a su favor de 300 euros al mes con carácter indefinido.

SEGUNDO: Constituye doctrina de Sala 1ª del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en las SSTS de 10 de febrero de 2005 , luego citada por las de 28 de abril de 2005 y más recientemente en la de 10 de marzo de 2009 , la que sostiene que: "del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."). Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio.

Ahora bien, la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa. No constituye tampoco un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aún cuando pueda valer para cubrir necesidades, no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 .

Recientemente nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de 19 de enero de 2010 , ha tenido que resolver sobre las dos tesis interpretativas del art. 97 CC . La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada y la tesis subjetivista, que integra ambos párrafos, y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC , tesis por la que se inclina nuestro más Alto Tribunal en su función nomofiláctica, proclamando que: "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión".

Pues bien, en el caso presente, la situación de divorcio produce a la actora un desequilibrio económico, en relación con su situación anterior en el matrimonio, que le hace acreedora a una pensión de tal clase si bien con carácter temporal ( art. 97.1 del CC ).

La STS de 21 de noviembre de 2008 señala como criterios determinantes para su fijación como temporal o definitiva, como más destacados, y, sin ánimo exhaustivo: "la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc."

Pues bien, en el caso presente, el demandado cuenta con estabilidad laboral al trabajar con contrato indefinido para una empresa consolidada como es Telefónica, con un salario no inferior a los 2200 euros en 15 pagas, frente al carácter más precario del trabajo de la esposa, de menor retribución: unos 1200 euros al mes y de naturaleza interina como auxiliar de clínica, siendo inminente su cese en la actividad laboral, que venía desempeñando, ante la resolución de las oposiciones convocadas por la Xunta de Galicia, por lo que sus expectativas actuales no son halagüeñas, siendo próximo su condición de perceptora de prestaciones de desempleo, así resulta de la testifical practicada en segunda instancia del representante sindical de los trabajadores del Sergas y aportación de la lista provisional de baremación del personal de enfermería de la Xunta de Galicia ( ATS/DUE ) y Resolución de 8 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se hacen públicos los acuerdos de los tribunales de oposiciones que juzgan el proceso selectivo para el ingreso en tales cuerpos, debiéndose además la recurrente dedicar al cuidado y atención del hijo menor, que cuenta en la actualidad con tan solo 9 años de edad.

No obstante, teniendo en cuenta la cualificación de la actora como auxiliar de clínica, que vino trabajando como tal, en el periodo que oscila entre el 14 de octubre de 2000 al 2 de diciembre de 2009, un total de 2044 días, equivalentes a 5 años y seis meses, así como, desde tal data hasta la actualidad, determina que, dada su edad de 45 años, la duración de la vida en común de 21 años, su buen estado de salud, que fijemos una pensión compensatoria de 150 euros al mes durante tres años, tiempo que consideramos suficiente para el acceso de la demandante al mundo laboral con mayor continuidad y estabilidad, debiendo el demandado además hacerse cargo de la mitad de los préstamos que gravan la economía familiar y, entre ellos, el hipotecario que permite a actora e hijos disfrutar de la vivienda común. Igualmente el apelado abonar 400 euros al mes en concepto de renta de la vivienda en que habita en concepto de arrendatario.

Siendo así las cosas como así consideramos que con tal contribución económica, y sin perjuicio, en su caso, de revisión, que el demandado cumple con sus obligaciones derivadas de la rotura de su convivencia conyugal.

TERCERO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia determina no se haga especial condena en costas.

Fallo

Que debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, en el único sentido de fijar a favor de la actora una pensión compensatoria de 150 euros al mes, actualizable anualmente con el I.P.C, con carácter temporal, por un periodo de tres años, a contar desde el próximo mes de abril, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabría recurso de casación por interés casacional, si se cumplen los requisitos legales y así se justifican, al preparar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, dicho recurso, y en tal caso el extraordinario por infracción procesal.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 15 de marzo de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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