Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 160/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 02003370012012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 160/11
Juzgado de 1ª Instancia de Casas Ibáñez, Pieza Tas. Costas 4/10
APELANTE: María Purificación
Procurador: Miguel Tarancón Molinero
APELADO: Jose Pablo / Bibiana
Procurador: Fernando Giralda Vera
S E N T E N C I A NUM. 105
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diecinueve de abril de dos mil doce.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 4/10 de juicio de Pieza de Tasación de Costas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por María Purificación contra Jose Pablo y Bibiana ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.011 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 9 de octubre de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: SE DECLARAN INDEBIDOS los honorarios de letrado y de procurador incluidos en la tasación de costas recaída en el Ejecución de Títulos Judiciales 399/09, dimanante del Juicio Verbal 15/2008, haciendo expresa condena en costas por este incidente a María Purificación ."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Joaquín Piqueras González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma representada por el Procurador D. Juan Carlos Campos Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Medrano Lacasa, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de María Purificación y el Procurador D. Fernando Giralda Vera en nombre y representación de Jose Pablo y Bibiana .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró indebidas las costas de la ejecución despachada a instancias de la parte apelante porque consideró que no era procedente la pretensión de ejecución forzosa formulada por la misma, puesto que la condenada ya estaba llevando a cabo voluntariamente el cumplimiento o ejecución de la sentencia dictada en el proceso principal, y así lo había comunicado al Juzgado.
SEGUNDO.- La representación de María Purificación , que promovió la ejecución forzosa, no está conforme con la resolución descrita, argumentando, esencialmente, que cuando presentó la demanda ejecutiva ignoraba que la condenada había iniciado los trámites para llevar a cabo el derribo que se ordenaba en la sentencia ejecutoria (había solicitado la licencia municipal, y así lo había comunicado al Juzgado). Ello es cierto, y por eso no puede afirmarse que la ejecutante actuó de mala fe. El Juzgado resolvió y dio traslado demasiado tarde sobre los escritos presentados por la condenada el 1 y el 17 de septiembre de 2009 dando cuenta del inicio y desarrollo de los trámites ante el Ayuntamiento. Lo hizo el día 8 de octubre, cuando la demandante ya había presentado la demanda ejecutiva (registrada el 15 de septiembre de 2.009). Pero ello no significa que la ejecutada tenga que soportar las costas de la ejecución forzosa, pues su comportamiento tampoco la hace merecedora de ello, ya que en el plazo de ejecución voluntaria de la sentencia procedió a dar inicio a su cumplimiento, lo cual requería de la realización de actuaciones relativamente complejas (encargo y confección del proyecto de demolición, solicitud y obtención de la licencia municipal, contratación de la empresa constructora, etc.).
TERCERO.- La circunstancia de que por parte del Juzgado se despachara, efectivamente, la ejecución interesada por la apelante no significa que la ejecución forzosa fuera procedente. Esa actuación se debió a la tardanza en proveer sobre los escritos de la ejecutada de 1 y 17 de septiembre, y a que se resolvió sobre ellos después que sobre la demanda ejecutiva, presentada el 15 de septiembre, y además en autos diferentes (aquellos escritos se unieron a los autos principales y con ésta se incoaron los autos de ejecución), de modo que no pudo verse que la ejecución forzosa no era precisa, ya que se estaba llevando a cabo una ejecución voluntaria.
CUARTO.- Tampoco la circunstancia de que fuera el Juzgado el que requirió a la apelante la presentación de lo necesario para la tasación de costas justifica su actuación en el incidente de impugnación por indebidas, pues nada le impedía allanarse a la pretensión de la ejecutada impugnatoria de la tasación de costas. Por ello no resulta procedente tampoco la revocación de la condena de la apelante al pago de las costas del incidente.
QUINTO.- Por último, no puede decirse que la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la apelante haya prosperado. La ejecutada impugnó la tasación de costas por indebidas y por excesivas, y lo que en la vista se resolvió no es que la impugnación estuviera mal planteada, sino que una y otra impugnación tendrían que tramitarse y resolverse separada y sucesivamente, conforme a lo regulado legalmente.
SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, procede la condena de la apelante al pago de las costas de la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2.011 en los autos de Pieza de Tasación de Costas por la Sra. Juez de Primera Instancia de Casas Ibáñez , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diecinueve de abril de dos mil doce.
