Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 129/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 105/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº129 de 2.012

Autos de juicio ordinario

Núm.655/10

Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a cinco de julio de dos mil doce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº655/10 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de La Palma del Condado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ezequias .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de La Palma del Condado y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 2 de febrero de 2.012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora García Aparicio, en nombre y representación de General Electric Capital Bank S.A., contra Ezequias , condenando a éste a abonar a la demandante un principal de 6.893Ž52 euros más los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación de Ezequias , dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2.012 por la que se tenía por preparado el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega, al igual que se hiciera en la contestación a la demanda, la existencia de litispendencia.

Manifiesta el apelante que al afirmarse en la demanda que existe un procedimiento monitorio cuya finalización no se ha acreditado, existe el riesgo de que se dicten resoluciones incompatibles o contradictorias.

Procede su desestimación, pues como muy acertadamente expuso la Juez a quo no se ha acreditado la existencia de un procedimiento en que concurran las identidades necesarias para apreciar la misma que se encuentre abierto o pendiente de dictar resolución.

Respecto al procedimiento monitorio 102/09 a que se refiere el apelante, si se observa el folio 93 de las actuaciones se aprecia que en dicho procedimiento se dictó auto de fecha 13 de julio de 2010 (con anterioridad a la interposición de esta demanda) por el que se acordaba el archivo de las actuaciones sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la aquí actora para reclamar a través del procedimiento declarativo correspondiente, que en definitiva es lo que ha hecho.

SEGUNDO.- Reitera igualmente la parte apelante como segundo motivo de su recurso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue planteada en la primera instancia. Se alega que la acción debió haberse dirigido también contra la fiadora Ángela .

Esta excepción ya fue rechazada por la Juzgadora de Instancia en la Audiencia Previa del juicio ordinario celebrada en la primera instancia, como ha podido apreciar este Tribunal en la grabación de la vista, y comparte lo expuesto por la Juez a quo, pues en los supuestos de responsabilidades solidarias, la posibilidad de ejercitar la pretensión contra cualquiera de los deudores o contra todos simultáneamente excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio necesario.

El demandado no tiene en cuenta las condiciones generales del título en que se basa la demanda, en concreto la cláusula primera referida a los fiadores, pues en la misma se precisa que éstos ' afianzan solidariamente entre sí y con igual carácter solidario respecto al Acreditado en el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el mismo en este contrato...'. Así, según dicha cláusula, la actora puede dirigirse contra cualquiera de los obligados y exigirle el cumplimiento de la obligación en su totalidad, toda vez que en las obligaciones solidarias no es obligatorio demandar a todos los deudores, pudiendo reclamarse la deuda solamente a uno de los mismos a o varios, pues ello es lo que claramente se expresa en el artículo 1.144 del CC que indica que 'el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo', y lo que viene manteniendo la doctrina jurisprudencial de un modo constante y uniforme al analizar esta excepción.

Los razonamientos expuestos, nos llevan a rechazar la excepción planteada.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado en fecha 2 de febrero de 2012, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha sentencia , condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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